STS, 14 de Abril de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:3197
Número de Recurso1740/1996
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1740/1996, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Pedro Francisco y Dª Mercedes , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 23 de diciembre de 1995, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Actas de la Inspección Fiscal de la Agencia Tributaria, Delegación de La Rioja, números NUM001 ; NUM000 ; NUM002 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; NUM006 y NUM007 , se siguieron actuaciones de la Inspección Fiscal, que determinaron, en el caso del Acta NUM001 , por Resolución de 23 de marzo de 1994 de la Inspección, una suma de 7.939.682 pesetas, en liquidación de Dª Mercedes y una liquidación de 9.451.687 pesetas para D. Pedro Francisco ; en el caso del Acta NUM000 , por Resolución de 23 de marzo de 1994 de la Inspección, una suma total de 4.441.377 pesetas; en el Acta NUM003 , una suma liquidatoria total de deuda tributaria, por Resolución de la Inspección de 23 de marzo de 1994, de

66.822.558 pesetas; en el Acta NUM002 , por Resolución de la Inspección de 23 de marzo de 1994, una suma de 69.584.970 pesetas; en el Acta NUM004 , por Resolución de la Inspección de 23 de marzo de 1994, una suma de 70.655.363 pesetas; en Acta NUM005 , por Resolución de la Inspección de 23 de marzo de 1994, una suma de 68.279.943 pesetas; en Acta NUM006 , por Resolución de la Inspección Fiscal de 23 de marzo de 1994, una suma total de 34.402.500 pesetas y por Acta NUM007 , por Resolución de la Inspección Fiscal (Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en La Rioja) de 23 de marzo de 1994, una suma total de 32.053.209 pesetas.

Por Resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de La Rioja de 31 de mayo de 1994, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por los actores.

SEGUNDO

Los actores interpusieron reclamación económico-administrativa que en Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja de 26 de septiembre de 1994, en la reclamación 750/94, ante la improcedencia de la liquidación de incrementos no justificados con base en Acta previa, por falta de comprobación patrimonial y suficiente concreción, estimó la reclamación y revocó el Acuerdo de la Inspección de la Agencia Tributaria, Delegación Especial de La Rioja, adoptado el 31 de mayo de 1994, que había desestimado el recurso de reposición en el que se impugnaban las liquidaciones de los ejercicios 1987-1991, que traían causa de las Actas de Inspección señaladas y basadas en la presunta existencia de incrementos no justificados de patrimonio.

También, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja de 26 de septiembre de 1994, en la reclamación 648/94, se declaró concluso el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto al haber quedado anulados los débitos tributarios que constan en la reclamación750/94 y estimarse la reclamación, al haberse revocado el Acuerdo recurrido y las liquidaciones impugnadas, respondiendo a la reclamación interpuesta en el ámbito económico- administrativo contra sucesivas providencias de apremio, dictadas por la Agencia Tributaria, Delegación Especial de La Rioja, de 6 de mayo de 1994, en relación con débitos derivados de las liquidaciones correspondientes al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas en Inspección Tributaria de los años 1987 a 1991.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley de Protección de Derechos Fundamentales, por los actores, solicitaron en la demanda la pretensión de nulidad del procedimiento desde su inicio, por ser contrario a la Constitución Española, existir en el comportamiento de la Administración desviación de poder y solicitaron que se declarase la nulidad de los actos de ejecución y providencias de apremio por ser contrarios a derecho y estimar la vulneración de los artículos 17, 18 y 24.1 de la Constitución.

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 23 de diciembre de 1995, desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto en nombre de D. Pedro Francisco y Dª Mercedes contra los actos impugnados.

CUARTO

La parte actora interpuso recurso de casación ante esta Sección por tres motivos, constando incorporada a las actuaciones la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de noviembre de 1996, en el que se acordaba, en relación con el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja de fecha 26 de septiembre de 1994, recaído en el expediente 648/94, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

En providencia de 21 de marzo de 2000, se acordó oír con carácter previo a la deliberación para votación y fallo, prevista para el día 11 de abril, a las partes recurrentes, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por tres días, sobre la continuación o no del procedimiento, por posible satisfacción extraprocesal, habiéndose presentado escrito por la parte recurrente, que solicita la continuación de las actuaciones y pronunciamiento expreso por parte de la Sala sobre si se han quebrantado o no las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión.

También han formulado alegaciones el Ministerio Fiscal, que solicita la estimación del recurso de casación y el Abogado del Estado, que entiende que procede la continuación del recurso mientras no sea desistido por la parte recurrente.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación y puesto que en la providencia de 21 de marzo de 2000, esta Sección acordó dar traslado a las partes intervinientes en el recurso de casación sobre si, entre otros extremos, procedía el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal, habida cuenta de que la parte actora, en escrito presentado en la Sección el 10 de diciembre de 1996, ponía en conocimiento de la Sala , de conformidad con el artículo 90 de la LJCA (redacción por Ley de 27 de diciembre de 1956) el reconocimiento de las pretensiones del recurrente por parte del Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de 7 de noviembre de 1996, procede examinar el estado de las actuaciones en el recurso de referencia.

SEGUNDO

Del análisis de lo actuado, se infieren los siguientes datos a los efectos de la resolución:

  1. Constan incorporadas a las actuaciones, en la forma reseñada sucintamente en los antecedentes de hecho de esta resolución, las Actas de la Inspección Tributaria correspondiente a los números NUM001 ; NUM000 ; NUM002 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; NUM006 y NUM007 , respecto de las cuales derivaron sucesivas providencias de apremio sobre la base del reconocimiento de la deuda tributaria cuyos importes han sido consignados en los antecedentes de esta resolución y que se refieren a las dictadas por la Inspección Fiscal, de resultas de las comprobaciones efectuadas sobre la deuda tributaria reconocida a los actores, incluido el importe de la cuota íntegra, los intereses de demora y la sanción, así como la Resolución dictada por el Servicio de Inspección de La Rioja de 31 de mayo de 1994, que desestimó los sucesivos recursos de reposición interpuestos por los actores.b) También se encuentran incorporados al escrito de demanda las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja de 26 de septiembre de 1994, en el expediente de reclamación 750/94, en el que el considerando décimo reconoce la improcedencia de la liquidación, por incrementos no justificados, al faltar la necesaria comprobación patrimonial y la suficiente concreción, lo que se ha traducido en la estimación de la reclamación y en la revocación del Acuerdo de la Inspección de la Agencia Tributaria, Delegación Especial de La Rioja, adoptado el 31 de mayo de 1994.

    También la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja de 26 de septiembre de 1994, declaró concluso el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, al haber quedado anulados los débitos tributarios que constaban en la reclamación 750/94, que había estimado la reclamación y que había revocado el Acuerdo recurrido y las liquidaciones impugnadas.

  2. En el escrito de demanda, la parte recurrente en casación solicitó de la Sala de instancia la anulación de los actos recurridos por vulneración de los derechos constitucionales invocados, señalándose literalmente que se tuviera por interpuesto en tiempo y forma recurso contencioso- administrativo contra las Actas y talones de cargo citadas en el encabezamiento del cuerpo del escrito -pues con fecha 14 de diciembre de 1993, se les notificó a los recurrentes Actas expedidas contra ellos por parte de la Delegación Especial de Hacienda de La Rioja por las que se les sanciona con una cantidad total de 432 millones de pesetas- e igualmente, se interpone el recurso contra la resolución del recurso de reposición, los actos de ejecución y se solicita la nulidad de todo el procedimiento desde su inicio por ser contrarios a la Constitución Española, existir en el comportamiento de la Administración recurrida desviación de poder, la nulidad de los actos de ejecución, providencias de apremio y embargos realizados por ser contrarios a derecho.

  3. La sentencia recurrida y en la parte dispositiva contiene el siguiente fallo: "En virtud de lo expuesto, fallamos que aun declarando admisible, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de D. Pedro Francisco y Dª Mercedes contra los actos impugnados en este proceso, con igual desestimación de las pretensiones que respecto a los mismos dedujo la demanda".

  4. En el análisis de la sentencia recurrida se reconoce: 1º. La ausencia de indefensión que sólo se hubiera producido si se prescindiera de las garantías defensivas legalmente establecidas (F.J. 12). 2º. Se puso de manifiesto a los actores la totalidad del expediente (F.J.12). 3º. Se estima por la sentencia recurrida la inexistencia de vulneración de los derechos constitucionales invocados al amparo de la Ley 62/78 de 26 de diciembre.

    En consecuencia, la incorporación por la parte actora de las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja y por el Tribunal Económico Administrativo Central dejan sin contenido este recurso por carencia de objeto y satisfacción extraprocesal de la pretensión al perder virtualidad los actos administrativos recurridos en sede jurisdiccional que, al amparo del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, no apreció la vulneración constitucional alegada por la parte actora.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a confirmar el reconocimiento por la Administración, en vía administrativa, de las pretensiones de la parte actora, por lo que procede declarar terminado el procedimiento sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos en el recurso de casación nº 1740/1996, terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal de la pretensión, al reconocerse en vía administrativa las pretensiones formuladas por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Pedro Francisco y Dª Mercedes , ordenando el archivo del recurso, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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