STS, 18 de Octubre de 2000

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2000:7487
Número de Recurso529/2000
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia negativa planteada entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid y el Juzgado Central núm. 7 contra la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid y el Juzgado Central núm. 7 para conocer del recurso interpuesto por la representación de la entidad > contra la resolución de la Dirección General de Servicios Técnicos del Instituto Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo, de 12 de Abril de 1999, confirmatoria en vía de recurso ordinario de la anterior de la Dirección Provincial del INEM de Madrid de 18 de Febrero de 1999, sobre reintegro de prestación de desempleo, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de Julio se señaló el día 16 del actual para votación y fallo de este asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta sentencia ha de resolverse la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid, respecto de cual de esos órganos de este orden jurisdiccional debe conocer de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General del INEM que desestimó el recurso ordinario promovido por DICOSTOCK CONFORT, S.L. contra una resolución de la Dirección Provincial del INEM de Madrid, que exigía la recurrente la devolución de determinada cantidad en concepto de cobro indebido de prestación de desempleo.

SEGUNDO

Para dilucidar el problema planteado hay que tener en cuenta que si bien el acto administrativo inmediatamente recurrido procede de la Dirección General del INEM, que es órgano central de un organismo institucional, el INEM, que tiene el carácter de organismo autónomo adscrito a la Administración del Estado a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y con competencia que se extiende a todo el ámbito territorial del Estado -art. 5º.1, del real Decreto Ley 36/1978, de 16 de Noviembre-, al igual que la de la Dirección General del INEM. Sin embargo también hay que considerar que esa resolución de la Dirección General es totalmente confirmatoria de otra que dictó la Dirección Provincial del INEM , que es órgano con competencia territorial limitada a ese ámbito provincial. De modo que para resolver esta cuestión de competencia debe partirse de ese acto o resolución administrativa inicial dictada por quien se manifestaba como un órgano periférico de un organismo autónomo, pues ello es una exigencialógica impuesta por los criterios de delimitación de competencia que se manifiestan en el inciso final del nº 3 del art. 8º y en el apartado b) del nº 1 del art. 11, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que en los casos en que la resolución en vía de recurso administrativo confirme la de un órgano de inferior jerarquía, remite la competencia a las reglas que determinan la del órgano de quien procede la resolución recurrida.

TERCERO

Partiendo de lo expuesto, el examen de la normativa de aplicación demuestra que la LJCA carece de una norma específica que determine la atribución de la competencia judicial para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones procedentes de órganos desconcentrados o periféricos de los organismos autónomos estatales. Por lo que debe estarse a lo que establece el art. 13,a) L.J.C.A., acerca de que para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículos que le preceden, habrá que tenerse en cuenta que las referencias que se hacen a la Administración del Estado comprenden las entidades y corporaciones vinculadas a ellas. De ahí que si, como se ha dicho, no existe una regla específica respecto de los actos procedentes de los órganos periféricos de un organismo autónomo adscrito a la Administración del Estado, la lógica jurídica conduzca a que, en esos casos, se de al problema una solución similar a la que se establece en el inciso inicial del citado nº 3 del art. 8º de la L.J.C.A., que dispone que corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las impugnaciones de actos de la Administración Periférica del Estado. Es decir que en este caso se determine la competencia teniendo en cuenta las reglas referidas a la Administración Estatal tutelante y a los órganos desconcentrados de ella dependiente. Solución además que parece las mas acorde con el principio constitucional de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, por cuanto que acerca el conocimiento del asunto al ciudadano que impetra la intervención judicial.

CUARTO

La solución propugnada, de atribución del conocimiento, en este caso, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Madrid, excluyendo la del Juzgado Central viene por otro lado impuesta por la circunstancia de que el acto administrativo a considerar como relevante a efectos de competencia judicial, según ya se ha expuesto, no procede directamente de un órgano central del organismo autónomo, INEM, con competencia extendible a todo el territorio nacional, sino de una Dirección Provincial del INEM, la de Madrid, con competencia territorial limitada, pues el que en el escrito de interposición del contencioso se cita como recurrido -el de la Dirección General del INEM- es totalmente confirmatorio del que fue objeto de recurso ordinario. Lo que hace inaplicable el apartado c) del art. 9º de la L.J.C.A., a que se atuvo el Juzgado promotor de la cuestión para atribuir la competencia al Juzgado Central, que sí sería de aplicación respecto de actos inmediatamente procedentes del INEM, y no resolutorios de recursos ordinarios, u hoy de alzada o que rectificaran en vía de recurso otros dictados por órgano inferior.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DICOSTOCK CONFORT S.L. contra la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, de 12 de Abril de 1999, confirmatoria por vía de recurso ordinario de la anterior del Director Provincial del INEM en Madrid, de 10 de Febrero de 1999, sobre devolución de prestaciones de desempleo, corresponde al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, al que deberán ser remitidas las actuaciones para que ante el mismo se sigan los demás trámites. Y comuníquese esta resolución al Juzgado Central núm. 7, mediante envio de testimonio de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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