STS, 6 de Abril de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:2846
Número de Recurso454/1996
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída en Sección por los Señores anotados al margen, el incidente de impugnación, por indebidas, de la tasación de costas practicada en estas actuaciones con fecha 14 de octubre de 1998, promovida por el Abogado del Estado en el recurso de casación con el número 454/96.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 1997, esta Sala dictó Auto en el presente recurso de casación con el siguiente fallo: "LA SALA ACUERDA: Se declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional de fecha 20 de septiembre de 1995, dictada en el recurso número 559/94; con imposición de las costas a la Administración del Estado recurrente".

SEGUNDO

Notificada este Auto a las partes, el Abogado y Procurador de la parte recurrida presentaron sus correspondientes minutas de honorarios y derechos profesionales. y el día 14 de octubre de 1998 se practicó por el Secretario de la Sección la tasación de costas, por importe total de 65.736 ptas., de las que 50.000 correspondían a honorarios del Letrado Sr. García Campos, y 15.736 a derechos del Procurador Sr. Vázquez Guillén.

TERCERO

Dado traslado de esta tasación al Abogado del Estado, ha sido impugnada por indebidas la minuta de honorarios del S. García Campos, alegando que el mismo no ha tenido ninguna actuación procesal en este recurso de casación, en el que la única actividad de la parte recurrida fue su personación ante la Sala.

CUARTO

El Letrado minutante alega, por contra que en el escrito de personación se formularon alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso de casación, por lo que no puede decirse que no haya tenido intervención en esta casación.

QUINTO

No habiéndose solicitado prueba en el presente incidente de tasación de costas, quedan los autos pendientes de señalamiento, señalándose para ello el día 4 de abril del año 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia del auto de esta Sala de 23 de abril de 1997, declarando la inadmisibilidad del presente recurso de casación e imponiendo las costas a la parte recurrente, se solicitó la correspondiente tasación de costas, en la que se señaló, en lo que ahora interesa, los honorarios del Letrado Sr. García Campos en la cantidad de 50.000 ptas. El Abogado del Estado impugna tal partida por indebida, por entender que el único escrito presentado por la parte recurrida fue el de personación ante laSala, el cual no requiere la firma de Letrado. Se alega de contrario que el referido escrito de personación no sólo tiene tal alcance sino que se extiende también a la exposición del motivo formal de inadmisión, que finalmente fue estimado por la Sala.

SEGUNDO

El artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a este orden Jurisdiccional, establece expresamente que no se comprenderán en la tasación de costas los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley; y como tal hay que considerar el escrito de referencia, ya que siendo el mismo, tan sólo, de personación -que ni siquiera requiere la firma de Letrado, según el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- ningún valor pueden tener, a los efectos que ahora interesan, las extemporáneas alegaciones realizadas antes de su momento procesal oportuno, ya que, en contra de lo alegado por el Letrado de la parte recurrida, la declaración de inadmisión no se produjo como consecuencia de su escrito de personación en este recurso de casación, sino por mandato expreso del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, que impone a la Sala pronunciarse expresamente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, sin perjuicio del derecho de la parte recurrente a formular, entonces sí, en el escrito de oposición al recurso (art. 101.1) las alegaciones que hubiera estimado procedentes en orden a la inadmisión del recurso, en el supuesto, naturalmente, de que hubiera superado aquella primera y preceptiva fase procesal.

TERCERO

Las razones que se acaban de exponer conducen a estimar como indebida la minuta de honorarios objeto de la presente impugnación, sin que se aprecien motivos para un especial pronunciamiento sobre costas del presente incidente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimamos la impugnación formulada por el Abogado del Estado, contra la tasación de costas practicada por el Secretario de Sala, con fecha 14 de octubre de 1998, y en consecuencia, debemos excluir y excluimos de la misma la minuta del Letrado Sr. García Campos, por importe de 50.000 ptas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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