STS, 3 de Junio de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:4559
Número de Recurso526/1996
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación que, con el nº 526 /96, penden ante la misma de resolución, interpuestos por la Letrada de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la entidad Martínez y Martínez S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de septiembre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 4044/92, sostenido por la representación procesal de la entidad Martínez y Martínez S.L. contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de fechas 2 de abril de 1990 y 2 de abril de 1991, por las que se fijó como justiprecio del derecho arrendaticio sobre la finca situada en el nº 1 de la calle Huestes la cantidad total de 24.474.933 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 20 de septiembre de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 4044 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso presentado por la Proc. Sra. Ponce Ruiz, en nombre y representación de MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, S.L., contra las Resoluciones objeto de la presente, anulándolas en cuanto se opongan a la presente y en su lugar fijamos el justiprecio por losbienes expropiados y perjuicio sufridos en la suma (s.e.u.o.) TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS DOS ptas (33.267.402 ptas) más intereses. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes razonamientos recogidos en el fundamento jurídico cuarto : « El artículo 44 de la LEF remite a la normativa locativa para la determinación de la cuantía de la indemnización por privación del derecho de arrendamiento. El Jurado Provincial de Expropiación expresamente recoge en su acuerdo que, como siguiendo las normas del artículo 44 no se llegaría a determinar el valor del derecho expropiado, hace uso de los criterios estimativos autorizados por el artículo 43. Como tiene establecido el Tribunal Supremo, valga como ejemplo de los que decimos la sentencia de 13 de octubre de 1992, "la remisión que el artículo 161 de la LS hace al valor real y el artículo

43 LEF, pone de relieve que la finalidad pretendida por tal normativa es que el arrendatario reciba el valor de sustitución correspondiente a otro local en las mismas o similares condiciones de situación, cabida, etc., juntamente con otras posibles evaluaciones debidas a pérdida de beneficios, gastos de traslado etc.". En definitiva, el instituto de la expropiación exige por esencia que la privación del bien o derecho venga sustituido por su real equivalente patrimonial, cuando éste no puede determinarse en referencia a las normas de arrendamientos resulta válido su determinación por otros métodos y medios. Y eso es lo que hace el Jurado, aún utilizando el método de diferencia de rentas, como expresamente recoge el acuerdo impugnado, introduce ciertos factores que si bien lo separa en puridad de dicho método, resultan imprescindibles para lograr el justo y real valor de sustitución. No puede obviarse el dato de que el factor tiempo en contratos de arrendamientos de larga duración, ante las imprevisiones de la desfasada ley de arrendamientos urbanos, introduce una descompensación y desequilibrio en la relación locativa, encontrándonos, como sucede en el presente caso, que ante una renta ciertamente baja e impropia de un mercado que no se ha dejado regular libremente ante las limitaciones legales impuestas, aún atendiendo a la zona en donde se ubica y características del local arrendado, al contrastarla con las rentas que han de pagarse en un contrato de arrendamiento actualizado, resulta en la mayoría de las veces de todo punto desorbitado, encontrándonos que en multitud de ocasiones el derecho de uso vale, aplicando el criterio de diferencia de rentas, muchísimo más que el derecho completo de propiedad; por elementales razones de justicia, y así lo indica la propia realidad de los hechos y la experiencia, la ley de arrendamientos no respondía a estas situaciones, pues lógicamente no entraba en las previsiones del legislador la evolución al estado actual de las relaciones que vino a regular; por ello, además de por razones expuestas ut supra siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, el criterio de diferencia de rentas no puede acogerse con la rigidez y absolutismo que pretende la actora que ve en la aplicación de dicho criterio, al concurrir en gran medida en este supuesto las carencias apuntadas, la panacea para alcanzar sumas astronómicas como las solicitadas y que desde luego no responden al principio de compensación por la privación sufrida. De ahí que considerásemos de nulo valor la prueba pericial respecto del precio ponderado sobre la generalidad de los polígonos industriales de Sevilla y sus alrededores -nada nos dice, quizás por su inexistencia, de naves industriales en el entorno de la expropiada, las cuales, en todo caso, sí hubiesen servido para hallar la indemnización por diferencia de rentas- que aporta de 700 ptas/m2 y mes; sin que se pueda admitir el contraste de una finca con unas características muy peculiares, incluida la renta que por ella se satisface, respecto de otras realizadas en abstracto, cuando además la actuación urbanística acometida en la zona aporta una revaloración a las fincas del entorno con el consiguiente aumento de las rentas a pagar, con una notable importancia al computar las diferencias. Por contra, como ya se adelantó, el Jurado Provincial de Expropiación sí tiene en cuenta los datos apuntados, y precisamente atendiendo a los factores que evalúa expresamente y sin acoger por injusto el criterio establecido en las reglas del artículo 44 de la LEF, acude a criterios estimativos, que, en principio y sin prueba que indique lo contrario, resultan más ajustados a la realidad y se aproximan con mayor acierto al principio base de toda expropiación, el del valor de sustitución. Sin que este dato haya sido desvirtuado por el actor, que como ya se ha hecho notar intentaba traer una renta a comparar de naves industriales de características y ubicación muy distintas a la que nos ocupa».

TERCERO

También se razona en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida lo siguiente: « No podemos compartir, por contra, la afirmación contenida en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación y denunciada por el actor, de que no es justo valorar gastos de nueva instalación que en realidad no existe. Efectivamente, tanto la Administración expropiante en su hoja de aprecio como el mismo Jurado Provincial de Expropiación admiten abiertamente, porqué así lo incluye en las partidas a indemnizar como gastos de traslado, que la industria ha de trasladarse de su antigua ubicación a una nueva, resultando una obviedad, que exime de mayores comentarios, que la nueva industria ha de instalarse en una nave, requiriendo su funcionamiento la adaptación de ésta a la actividad a la que se le destina con las instalaciones necesarias y su acondicionamiento a la normativa de seguridad exigida. De ahí que hayamos de convenir en lo acertado de las partidas que el perito de la propiedad y el perito judicial incluyen en sus respectivas valoraciones, así nuevas instalaciones contra incendio ante la imposibilidad de trasladar las antiguas, de fuerza y alumbrado y acondicionamiento de paredes, solería y techos. Así mismo respecto de los conceptos de gastos de traslado y lucro cesante, con las precisiones que luego se harán, por losrazonamientos en la pericial contenida y la imparcialidad y cualificación, ingeniero industrial, del perito judicial, ha de prevalecer ésta sobre el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación por dicho conceptos. Como se dijo es necesario realizar determinadas precisiones respecto de la pericial que fundamentalmente ha de servir para fijar el justiprecio por dichos conceptos, atendiendo a la vinculación que supone la hoja de aprecio para las partes. Así en cuanto a la instalación contra incendio la propiedad lo calculó en 1.02.000 ptas, por lo que a esta suma ha de estarse y no a la de 1.220.000 ptas del perito judicial, acogiéndose la cantidad de 2.500.000 ptas. por instalación eléctrica, en la que coinciden perito del arrendatario y perito judicial, y 2.220.400 ptas por paredes y solería señalado por el perito judicial, sin incluir el resto de los conceptos comprendidos en la hoja de aprecio de la propiedad por la partida de elementos trasladables. En cuanto a los conceptos de desmontaje, traslado y montaje, que el perito judicial valora en abstracto, ha de estarse al realizado por el perito del arrendatario, que sobre la realidad existente lo calcula en 130.000 ptas, frente a las 760.000 ptas del perito judicial. Igualmente respecto del lucro cesante, si bien coinciden determinadas cantidades, como las 125.000 ptas por lucro cesante estrictamente o las 140.000 por contrato de agua y electricidad, los gastos de personal son más adecuados los aportados por el perito de la propiedad sobre la base de los TC1 y TC2 de la empresa, que los aportados en abstracto por el perito judicial, así debe prevalecer la suma de 1.038.180 ptas, frente a la de 1.326.000 ptas, en cambio los gastos por proyecto debe prevalecer el fijado por el perito judicial de 574.040 ptas. Por último los gastos financieros, incluidos por ambos peritos, no deben computarse, en tanto que el retraso del pago de las indemnizaciones por el justiprecio se regula mediante el sistema especial de intereses previstos para las expropiaciones».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales del demandante y de la demandada Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de fecha 23 de noviembre de 1995, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, la Letrada de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la entidad Martínez y Martínez S.L., y el Abogado del Estado, en la representación que ostenta por su cargo, en calidad de recurrido.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Gerencia Municipal de Urbanismo se basa en un sólo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por haberse infringido en la sentencia recurrida el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y la doctrina jurisprudencial acerca de la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, porque carece de justificación la modificación que la Sala de instancia introduce en la indemnización señalada por el Jurado respecto de los gastos de traslado y nueva instalación de la industria, pues sólo deberían indemnizarse aquéllas que ya existiesen con anterioridad al mencionado traslado, sin que la prueba practicada haya demostrado que, en cuanto a tal extremo, el Jurado incurriese en error por considerar como nuevas instalaciones, inexistentes con anterioridad, las destinadas a dotaciones contra incendios, de fuerza y alumbrado, acondicionamiento de paredes, solerías y techo, que ha incluido indebidamente la Sala de instancia en la indemnización por nueva instalación, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida en el particular relativo a las indemnizaciones que la misma reconoce por las nuevas instalaciones contra incendios, de fuerza y alumbrado y de acondicionamiento de solerías, techos y paredes y, en su lugar, se fije el justiprecio por los bienes expropiados y perjuicios sufridos por la entidad Martínez y Martínez S.L. en la cantidad de

27.271.482 pesetas con cuanto proceda en derecho.

SEPTIMO

El recurso de casación interpuesto por el representante procesal de la entidad Martínez y Martínez S.L. se basa en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, y de la jurisprudencia que los interpreta, ya que la Sala de instancia no se ha atenido a la lógica y al sentido común al valorar la prueba pericial practicada y concretamente al rechazar el valor del precio ponderado del metro cuadrado en alquiler sobre la generalidad de los polígonos industriales de Sevilla y sus alrededores, irracionalidad que se refleja en la afirmación que se hace de calificarlo « desorbitado por ser una panacea para alcanzar sumas astronómicas como las solicitadas», lo que lleva al Tribunal "a quo" a considerar la prueba pericial de nulo valor respecto a la generalidad del precio ponderado, cuyo argumento es absurdo, ilógico e irracional, pues el resultado de la indemnización es la aplicación de una fórmula que tiene por factores y sumandos una serie de datos objetivos, cuyo proceder infringe la doctrina jurisprudencial acerca de la apreciación de la prueba pericial para enervar la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado; y el segundo por infracción del artículo 63.2 del TextoRefundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y del artículo 137.3 B del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3.288/78, de 25 de agosto, en relación con los artículos 44 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33.3 de la Constitución española, pues, en contra de lo declarado en la propia sentencia recurrida, ésta no determina el justiprecio con arreglo al valor de sustitución del derecho expropiado, al no haberse atendido al estricto cálculo de la capitalización al diez por ciento de la diferencia de rentas para fijar la indemnización compensatoria por la pérdida del arrendamiento de la nave, en que la recurrente tenía instalada su industria, sin que sea lógico reducir el resultado de tal operación con el argumento de que se obtiene una cifra astronómica, pues, lo contrario, impide que se alcance la justa y adecuada compensación por la pérdida sufrida con la expropiación, con lo que, además, ha conculcado abiertamente el Tribunal "a quo" la doctrina jurisprudencial según la cual la valoración del derecho arrendaticio ha de hacerse mediante la capitalización de la diferencia de rentas al diez por ciento, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la disconformidad a derecho de los actos recurridos, anulándolos y dejándolos sin efecto con imposición de costas a la Administración.

OCTAVO

Requerida la Gerencia Municipal de Urbanismo para que designase Procurador, compareció en su nombre y representación la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, a la que se tuvo por parte en la representación de aquélla mediante providencia de 11 de junio de 1996, y admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos por providencia de 15 de octubre de 1996, se dio traslado de ellos a las representaciones de las propias partes recurrentes y al Abogado del Estado para que, en calidad de recurridos, formalizasen su oposición por escrito, manifestando el Abogado del Estado que se abstenía de evacuar dicho trámite.

NOVENO

La representación procesal de la entidad Martínez y Martínez S.L. se opuso al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo porque en dicho recurso se pone en tela de juicio la apreciación de las pruebas, lo que no es posible en casación, mientras que la presunción de veracidad y acierto de los Jurados se destruye por prueba en contrario, como ha ocurrido en este caso, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

DECIMO

La Procuradora de la Gerencia Municipal de Urbanismo se opuso al recurso de casación de la otra parte aduciendo que en la sentencia recurrida se justifica adecuadamente el rechazo de las conclusiones valorativas del informe pericial en relación con la indemnización por la extinción del arrendamiento, sin que los argumentos expresados por la Sala sean irracionales o arbitrarios, suplicando que se desestime el recurso de casación deducido por la otra parte recurrente.

UNDECIMO

Formalizada la oposición a los recursos de casación interpuestos, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para proceder a su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 23 de mayo de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la Administración expropiante se basa, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, en un único motivo al afirmar que la Sala de instancia en la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa así como la jurisprudencia que declara la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación Forzosa, ya que, al conceder una indemnización al arrendatario expropiado por los gastos de traslado de la industria y adaptación del nuevo local a los fines de ésta, ha venido a compensarle económicamente por unas mejoras que fueron expresamente excluidas por el Jurado por no haberse acreditado que esas instalaciones existieran en la nave que se ocupaba anteriormente.

En el quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, se declara expresamente que las partidas que el perito de la propiedad y el informe pericial emitido en juicio incluyen en sus respectivas valoraciones por los conceptos de nuevas instalaciones contra incendios, ante la imposibilidad de trasladar las antiguas, de fuerza y alumbrado, acondicionamiento de paredes, solería y techos, son acertadas.

Considera, pues, la Sala de instancia probado que en la antigua nave existía una instalación contra incendios y es obvio que tanto ésta como las de fuerza y alumbrado han de ejecutarse con arreglo a las técnicas al uso, y otro tanto cabe decir del acondicionamiento de paredes, solería y techos, razón por la quela alusión a la libertad estimativa, contemplada por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, a fin de obtener el valor real del derecho expropiado, encubre una mera discrepancia con la apreciación de las pruebas realizadas por el Tribunal "a quo", intranscendente en casación, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 22 de septiembre, 6 y 18 de octubre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero y 15 de abril de 2000, salvo que se adujese que la Sala de instancia, al efectuar dicha valoración, hubiese incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia, procedido ilógica, arbitrariamente o con vulneración de los principios generales del derecho, planteamiento ausente en la articulación de este motivo, de donde se deduce que lo que se pretende realmente es sustituir el criterio valorativo del Tribunal "a quo" por el propio, metodología inadmisible en el recurso de casación, según lo expresado repetidamente por esta Sala del Tribunal Supremo.

La misma sinrazón inspira el otro argumento utilizado por la Administración recurrente para justificar el motivo invocado, al afirmar que la Sala de instancia, por separarse del acuerdo del Jurado respecto de la cuantía de la indemnización para acondicionar el nuevo local, contraviene la tradicional doctrina jurisprudencial de la presunción de veracidad y acierto de aquél, porque, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, constituida en este caso por el informe pericial emitido en el proceso y el practicado en vía previa, de manera que, según dijimos en nuestras Sentencias de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999, 22 de enero y 8 de abril de 2000 (recurso de casación 9307/95, fundamento jurídico tercero), la anulación de la valoración efectuada por el Jurado en virtud de la correcta apreciación de las pruebas practicadas supone una consecuencia lógica de aquella doctrina jurisprudencial y su más acabada y estricta aplicación.

SEGUNDO

El representante procesal de la arrendataria, cuyo derecho arrendaticio se extinguió como consecuencia de la expropiación, alega, como primer motivo de casación, la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, por considerar que la Sala de instancia ha rechazado arbitraria e ilógicamente las conclusiones valorativas de la pericia procesal relativas a la diferencia de rentas para calcular el justiprecio por la extinción del arrendamiento del local, pues es manifiestamente irracional disminuir la indemnización procedente conforme al criterio jurisprudencial de la diferencia de rentas con el argumento de que resultaría una « suma astronómica».

En contra de lo que opina dicha representación procesal, el Tribunal "a quo" se plantea en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida si el valor real del arrendamiento, dada la congelación legal de las rentas y las situaciones económica y urbanística, es el que señala el perito procesal, o, antes bien, éste en su informe ha prescindido de tales factores para aplicar pura y simplemente el criterio de la diferencia de rentas atendiendo al precio de los arrendamientos en los polígonos industriales de los alrededores de la ciudad, a pesar de las peculiares características de la finca expropiada, que no permite esa comparación.

Tal modo de proceder no es arbitrario porque, aun separándose del criterio jurisprudencial relativo a la capitalización al diez por ciento de la diferencia de rentas, explica razonadamente su apartamiento de él, de manera que lo que debemos examinar, cuando analicemos el segundo motivo de casación, es si la Sala de instancia ha conculcado, al efectuar ese juicio de ponderación, la aludida doctrina jurisprudencial y los preceptos invocados al articularlo.

La tesis de la sentencia recurrida no es, pues, arbitraria, y, por consiguiente, no contraviene lo dispuesto por el artículo 9.3 de la Constitución, y tampoco es ilógica, aunque el representante procesal de la recurrente discrepe de ella.

No se puede negar la racionalidad del planteamiento de la Sala de instancia, al manifestar que, de seguirse estrictamente el criterio de la capitalización al diez por ciento de la diferencia de rentas, podrían obtenerse por los titulares de arrendamientos con rentas legalmente congeladas y sometidos a prórroga forzosa indemnizaciones muy superiores al justo precio que debe pagarse al propietario del inmueble arrendado, cuyo contrasentido ha sido puesto también de manifiesto por esta Sala en alguna ocasión, como en nuestra Sentencias de 5 de junio de 1997 (recurso de apelación 10.873/91), de manera que el argumento de la sentencia recurrida, a fin de rechazar las conclusiones valorativas del dictamen pericial, podrá compartirse o no, pero no es ilógico, y por consiguiente el Tribunal "a quo", al rechazar las conclusiones valorativas del informe pericial emitido en el proceso, no ha vulnerado tampoco la regla contenida en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia por la entidad arrendataria de laedificación expropiada la infracción del artículo 63.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio, además de los artículos 137.3 B del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3.288/78, de 25 de agosto, en relación con los artículos 44 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33.3 de la Constitución, por no haber fijado una compensación equivalente al perjuicio patrimonial sufrido con la pérdida del arrendamiento, en contra de lo establecido por la doctrina jurisprudencial para indemnizar al arrendatario con la cantidad que resulta de capitalizar al diez por ciento la diferencia entre la renta que pagaba y la que deberá abonar para continuar ejerciendo su industria.

En este motivo se esgrimen argumentos que requieren un análisis separado.

CUARTO

Se asegura, en primer lugar, que la sentencia recurrida inaplica el artículo 63.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992, pero tal inaplicación es ajustada a derecho porque el expediente expropiatorio se inició en este caso con antelación a la entrada en vigor de la Ley de Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de julio, y es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 10 y 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 22 de noviembre y 14 de diciembre de 1999, 1 de abril y 9 de mayo de 2000, entre otras) que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la aplicabilidad del sistema de valoración establecido por dicha Ley 8/1990 y después recogido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

QUINTO

Esta Sala también ha declarado reiteradamente (Sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996, 9 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 6 de junio de 1998, 19 de septiembre de 1998, 30 de enero de 1999, 18 de octubre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000 y 15 de abril de 2000) que el artículo 33.3 de la Constitución, al que se remite el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del titular de éstos al precio e indemnizaciones que él mismo exija como compensación por pérdida sufrida, sino que garantiza exclusivamente el justiprecio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley.

SEXTO

Es cierto que el artículo 137.3 B del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, dispone que en la determinación de las indemnizaciones arrendaticias se utilizarán los criterios estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y se tendrá en cuenta en los arrendamientos urbanos la dificultad de sustitución del arrendamiento en condiciones análogas y especialmente la derivada de la diferencia de rentas, y que la jurisprudencia (Sentencias de 3 de abril de 1990, 7 de octubre de 1995, 14 de noviembre de 1995, 27 de enero de 1996, 12 de abril de 1997 y 30 de marzo de 1999 -recurso de casación 6818/94-) ha considerado que la capitalización al diez por ciento de la diferencia de rentas, para indemnizar a los arrendatarios en los arrendamientos de viviendas o locales sujetos a prórroga forzosa, es un método adecuado para dar cumplimiento a lo establecido por los artículos 106.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 43 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Ahora bien, de esta doctrina jurisprudencial no se deduce que dicho método sea el único para valorar la pérdida de un arrendamiento operada por la expropiación, pues no se trata de una regla inamovible de valoración sino de un criterio a seguir para obtener el valor real contemplado en el citado artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que por esto admite modulaciones, como la efectuada razonadamente por la Sala de instancia en la sentencia recurrida al moderar la indemnización, que resultaría de aplicar drásticamente el aludido criterio jurisprudencial de capitalización al diez por ciento de la diferencia de rentas, por entender, al igual que lo hiciese el Jurado en la determinación del justiprecio, que las pagadas en el libre mercado de arrendamientos de locales de uso industrial, en los únicos polígonos de la ciudad que ello es posible, no constituye un elemento válido para la aplicabilidad del criterio de la capitalización de la diferencia de rentas sin introducir algunas correcciones derivadas de la situación económica y urbanística, con lo que, en definitiva, se respeta el principio de calcular la indemnización por la pérdida del arrendamiento en atención a la diferencia de rentas, como establece el aludido precepto del Reglamento de Gestión Urbanística, pero sin imponer a rajatabla la mencionada doctrina jurisprudencial sino acomodándola al caso concreto, como permiten los referidos artículos 106.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, 43 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEPTIMO

Por las razones expresadas procede desestimar los motivos de casación aducidos por una y otra parte recurrente, de manera que se debe declarar que no ha lugar a los recursos interpuestos por ambas con imposición a cada una de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional, los artículos 67 a 72 y las Disposiciones Transitorias Tercera y Novena de la Ley 29/1998, de13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación sostenidos por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, y por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la entidad Martínez y Martínez S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de septiembre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 4044/92, con imposición a las recurrentes, Gerencia Municipal de Urbanismos del Ayuntamiento de Sevilla y entidad Martínez y Martínez S.L., de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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