STS, 28 de Abril de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:3570
Número de Recurso3832/1996
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 3832/1996 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana García Abascal, en nombre y representación de D. Mariano , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 29 de diciembre de 1995, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministro del Interior de 22 de julio de 1993 se deniega el derecho de asilo al recurrente y por Resolución del Director de la Seguridad del Estado de 13 de agosto de 1993 se deniega la condición de refugiado, constando incorporadas en las resoluciones impugnadas la consideración de que no se acredita una persecución personal y concreta contra el solicitante, por alguno de los motivos previstos en los artículos tercero, apartados 1 y 2 de la Ley 5/1984 y 1º, apartado A).2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, concurriendo, además, la indeterminación de la personalidad del recurrente, la no constancia de su pertenencia a ningún grupo político, el haber permanecido con anterioridad a su entrada en España o en otros países signatarios de la Convención de Ginebra y el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, donde pudo haber solicitado la correspondiente protección, y no apareciendo otros datos en el expediente que permitan presumir que el interesado haya sido objeto de persecución en su país.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y fue dictada sentencia por dicha Sección con fecha 29 de diciembre de 1995, que contenía la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Mariano , debemos declarar y declaramos ser conforme a derecho la Resolución dictada de 13 de agosto de 1993 por el Secretario de Estado Director de la Seguridad del Estado. En relación con las costas y por lo expuesto, la parte recurrente satisfará el total de las causadas".

En el fundamento jurídico segundo de la referida sentencia, se pone de manifiesto que concurre la falta de cualquier explicación del recurrente en torno a cual es el tipo de persecución a la que teme, pues sólo consta entre sus datos personales que pertenecía al Partido Socialista del Senegal, sin mayor justificación ni determinación de que consecuencias, en concreto, le hubiera ocasionado su militancia en tal partido, aunque tampoco queda acreditada la referida filiación.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación por un único motivo la parte recurrente y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2.198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/84, reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, textos que desarrolla el Real Decreto 511/85, de 20 de febrero, por el que se reguló, inicialmente, el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado y el vigente Real Decreto 203/95, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión planteada partimos de los siguientes presupuestos:

  1. La definición del refugiado político que resulta de la mencionada normativa, comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, lo que determina la concurrencia de una serie de conceptos jurídicamente indeterminados, que reconocen a la Administración un margen de apreciación ante la dificultad que media entre dichos conceptos y la necesidad de concretar de manera positiva, en el caso examinado, si concurren las circunstancias determinantes de la concesión o denegación del refugio.

    Estas circunstancias, que son, en ocasiones, difíciles de constatar, evidencian, en el caso del refugio político, la necesidad de una razonable probabilidad de sufrir una persecución por los motivos indicados, que han de ser probados sobre la base de una valoración que indicará si dichas circunstancias son aptas para fundar una sensación de temor y persecución por razones de raza, sexo o religión.

  2. Además, en el caso del asilo y la condición de refugiado, la Ley 5/84, posteriormente modificada, desarrolla el artículo 13.4 de la Constitución y determina su concesión por motivos ideológicos o políticos, de acuerdo con los criterios de solidaridad y tolerancia que persiguen los Estados democráticos.

  3. De conformidad con el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, concretan los artículos 2 y 3 de tal Declaración las circunstancias concurrentes para la concesión, siendo explícito el artículo tercero al establecer las causas justificativas de la solicitud y denegación, las circunstancias en las que podrán pedir las personas a las que se hubiera reconocido la calidad de refugiado y quienes sufran persecución o estén sometidas a enjuiciamiento, reconociéndose tal condición a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales, ratificados en España y especialmente, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el 28 de julio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, no concediéndose a quienes se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra.

  4. El carácter graciable de la protección otorgada en el ejercicio del poder soberano del Estado, presupone una nota de máxima discrecionalidad en la concesión o denegación, revisable en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, como han reconocido las precedentes sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 1991 y 30 de marzo de 1993.

  5. Incumbe a esta jurisdicción confrontar si la decisión adoptada se ha producido con racionalidad y objetividad, en concordancia y con la finalidad perseguida por la norma, toda vez que debe tenerse en cuenta que la decisión discrecional puede estar presidida por criterios extrajurídicos de oportunidad, conveniencia o de seguridad nacional, pero ha de ser el resultado, en todo caso, de una decisión administrativa que ha de estar justificada en datos objetivos sobre los que se opera, de forma que solo debe ser anulada cuando conste de manera cierta y convincente la incongruencia o la discordancia de la solución elegida con la realidad fáctica a la que se aplica, apartándose manifiestamente del fundamento teleológico de la norma aplicable.

TERCERO

El único de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, se fundamenta en la infracción de los artículos 1 (2), 3 y 7 (4) del Convenio sobre el Estatuto de Refugiado (BOE de 21 de octubre de 1978), citándose, igualmente, como infringido, el artículo 22 del Real Decreto 511/85, de 20 de febrero, que contiene el Reglamento de la Ley 5/84, de 26 de marzo, sobre derecho de asilo y condición de refugiado. También invoca la parte recurrente la sentencia de esta Sala (antigua Quinta) de 28 de septiembre de 1988, en el sentido de que si bien no hay una prueba contundente, ello no excluye de dejar de tener credibilidad los hechos alegados por la parte recurrente.

En primer lugar, respecto de la vulneración alegada, interesa poner de manifiesto que no resulta constatada en las actuaciones, como ya manifestó la Sala de instancia, la indicada vulneración legal, no correspondiendo a este recurso extraordinario de casación la realización de una valoración de la prueba establecida por la Sala de instancia, máxime cuando no se acredita la vulneración del artículo 1.2 de la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de Refugiado y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1967 (BOE nº 252, de 21 de octubre de 1978), precepto en el que se reconoce únicamente la procedencia de la condición de asilo y refugio cuando existen fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opiniones políticas; tampoco se acredita la vulneración del artículo tercero, que prohibe la discriminación entre los Estados contratantes de los refugiados, sin discriminación por razón de raza, religión o país de origen, ni tampoco el artículo 7.4 en cuanto que impone a los Estados contratantes examinar, con buena disposición, la posibilidad de otorgar a los refugiados los derechos y beneficios que les correspondan.

En la cuestión examinada, el temor fundado no resulta acreditado y la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia es coherente con lo actuado en el expediente administrativo y en la fase probatoria del proceso jurisdiccional, al no haberse probado la concurrencia de las circunstancias alegadas por la parte recurrente.

CUARTO

Por otra parte, la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (Diario Oficial de la Comunidad Europea nº L63-2 de 13 de marzo de 1996), aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas, extremo que no consta acreditado en las actuaciones del proceso.

Tampoco se cumplen los requisitos que respecto del concepto de persecución, conforme a la Sección A del artículo primero de la Convención de Ginebra, establece el apartado cuarto de la referida posición común de 4 de marzo de 1996, puesto que la persecución tal como se utiliza en la Convención de Ginebra, implica que sea lo suficientemente grave por su naturaleza o repetición que implique un atentado grave a los derechos humanos, estando originada por uno de los motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado u opinión política, por lo que se concluye, en este punto, poniendo de manifiesto la ausencia de vulneración de los preceptos de la Convención sobre el Estatuto de Refugiado invocado por la parte recurrente.

QUINTO

Respecto de la vulneración del artículo 22 del Real Decreto 511/1985, que contiene el Reglamento de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 5/84, precepto que no ha sido modificado por la posterior Ley 9/94, reconoce la condición de refugiado a quien de acuerdo con la Convención del Estatuto de Refugiados de 28 de julio de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opinión o pertenencia a grupo social y se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o a causa de dichos temores no quiera acogerse a la protección de tal país, o tratándose de apátridas, al de su residencia habitual siempre que reúnan los requisitos exigidos por el Reglamento, presupuestos que no concurren en la cuestión examinada y justifican la resolución denegatoria por parte del Ministerio del Interior.

SEXTO

Finalmente, la invocación que efectúa la parte recurrente a la sentencia de esta Sala (antigua Sala Quinta) de 28 de septiembre de 1988, no es determinante de la apreciación del motivo de casación invocado, por cuanto que en aquel supuesto, se alegaba una prueba indiciaria que prima faciaacreditase que podía ser perseguido en razón de las diferencias expuestas, lo que sí concurría en aquel supuesto en el que la Sala llegó al convencimiento de que el actor había contraído una situación anímica que determinó que llegaran a su conocimiento noticias de su reconocimiento y búsqueda por las autoridades iraníes, lo cual era suficiente para conducir a un fallo estimatorio, teniendo en cuenta que en aquel caso había existido, además, un acto de reconocimiento anterior llevado a cabo por el Alto Comisionado para los refugiados de Naciones Unidas sobre la concurrencia en el recurrente de las condiciones exigidas por la Convención de Ginebra de 1951.

En la cuestión examinada y según consta en los antecedentes de hecho cuarto y quinto de la resolución impugnada, el expediente instruido remitido a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio a los efectos previstos en los artículos 7 y 23 de la Ley 5/84 y 13 y 31 del Reglamento, determinó que la Comisión Interministerial, en la reunión celebrada el 25 de marzo de 1993, formulara propuesta de resolución desfavorable a la concesión del derecho de asilo e informe desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiado, lo que se completó con la propuesta de resolución desfavorable emitida por la Comisaría General de Documentación, de acuerdo con la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, circunstancias que determinan la falta de identidad que pudiera propiciar un pronunciamiento estimatorio de la pretensión.

Por otra parte, el criterio jurisprudencial invocado y la precedente sentencia de 9 de mayo de 1.988 (que también se recogió en sentencias de 28 de septiembre del mismo año, mencionado por el recurrente, y 10 de abril de 1.989) ha sido superado por el que establece la doctrina, fundada en lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1.984, que para la concesión del derecho no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del derecho, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la Ley 5/1.984.

Pero es necesario que, al menos, exista una prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1.991, 30 de marzo de 1.993 (dos sentencias de la misma fecha) y 23 de junio de 1.994. La sentencia de 30 de marzo de 1.993 expresa que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, si bien en los supuestos de solicitud del derecho no es exigible una plena o acabada prueba sobre los hechos que puedan sustentar la concesión, por las dificultades específicas que entraña, la realidad es que, no existiendo ni siquiera los indicios suficientes a que se refiere el artículo 8 de la Ley 5/1.984 para que pueda tener éxito la pretensión del recurrente, ello debe determinar la desestimación del recurso. Esta doctrina de exigencia de una prueba indiciaria aparece también en la sentencia de 20 de enero de 1.992.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes permiten concluir, como hicimos en nuestras Sentencias de 29 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1993, 23 de junio de 1994, 10 de mayo de 1996, 20 de marzo y 27 de marzo de 2000, que no se ha acreditado, ni siquiera por la vía de los indicios suficientes, según exige el artículo 8 de la citada Ley 5/1984, que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales, sin que tampoco se esté en presencia de las razones humanitarias contempladas por el artículo 3.3 de la indicada Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, como se deduce de las propias alegaciones del demandante al formular su petición ante la Administración, por lo que procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

Además, como acertadamente destacan tanto el Ministerio Fiscal como el señor Abogado del Estado, mediante él se tratan de combatir los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, motivo que no puede aceptarse como bastante para fundar un recurso de casación, al estar excluido de la enumeración de los motivos casacionales, que se contiene en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción por Ley 10/92, el error de hecho en la apreciación de la prueba, según reiterada jurisprudencia de la Sala (entre otras, sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1.995).

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso de casación y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3832/1996 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana García Abascal, en nombre y representación de D. Mariano , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 29 de diciembre de 1995, que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente y declaró ser conforme a Derecho la Resolución dictada el 13 de agosto de 1993 por el Secretario de Estado-Director de la Seguridad del Estado, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado al recurrente, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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