STS, 9 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:7183
Número de Recurso4999/1995
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidat de Cataluña; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 11 de Noviembre de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 947/92 promovido por D. Juan Luis , D. Carlos María y D. Sebastián , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento del Prat de Llobregat, y como coadyuvantes la Generalidad de Cataluña y la Autoridad Portuaria de Barcelona, sobre denegación de la autorización de obras para la construcción de una nave-almacén en la parcela NUM000 , isla NUM001 , del Polígono Industrial DIRECCION000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Don Juan Luis , Don Carlos María y Don Sebastián contra el Acuerdo de 29 de Mayo de 1992 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento del Prat de Llobregat por virtud del que, sustancialmente, se denegó la autorización de obras provisional presentada para la construcción de una nave almacén en la parcela NUM000 , manzana NUM001 , del Polígono Industrial DIRECCION000 , del tenor explicitado con anterioridad, y estimando parcialmente la demanda articulada anulamos el referido acto por no ser conforme a Derecho y declaramos y, en lo menester, condenamos a la Administración demandada a la prosecución y culminación del trámite procedimental ordinario de otorgamiento de licencia de obras que deberá ser decidido de conformidad con la clasificación y calificación que correspondía a los terrenos de autos -Suelo Urbano y clave 22a-, sin perjuicio de la incidencia de los pronunciamientos judiciales contenidos en las Sentencias de esta Sección y Sala de 5 de Junio de 1990 y de la Sala 3ª Sección 5ª del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1994. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad de Cataluña, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 27 de Septiembre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Generalidat deCataluña, la sentencia de 11 de Noviembre de 1994, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 947/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Juan Luis , D. Carlos María y D. Sebastián contra el Acuerdo de 29 de Mayo de 1992 de la Comisión del Ayuntamiento del Prat de Llobregat por virtud del que, sustancialmente, se denegó la autorización de obras provisional presentada para la construcción de una nave-almacén en la parcela NUM000 , manzana NUM001 , del Polígono Industrial DIRECCION000 , y en el Suplico de la demanda se pedía el otorgamiento de la licencia solicitada, que, no se olvide, nunca se formuló con carácter provisional, ni con los requisitos que adornan este tipo de peticiones y licencias, sino con la cualidad de licencia ordinaria.

Conviene poner de relieve que la Generalitat, hoy recurrente, ni en la contestación de la demanda, ni en el escrito de conclusiones, alegó preceptos de carácter estatal, limitándose a argumentar con textos legales de naturaleza y ámbito autonómicos.

La sentencia recurrida en su fallo, al estimar parcialmente el recurso, declara: "... condenamos a la Administración demandada a la prosecución y culminación del trámite procedimental ordinario de otorgamiento de licencia de obras que deberá ser decidido de conformidad con la clasificación y calificación que correspondía a los terrenos de autos -Suelo Urbano y clave 22a-, sin perjuicio de la incidencia de los pronunciamientos judiciales contenidos en las Sentencias de esta Sección y Sala de 5 de Junio de 1990 y de la Sala 3ª Sección 5ª del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1994. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.". Por lo demás, y en sus razonamientos, salvo una alusión al Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, tampoco se contienen remisiones a la legislación estatal.

Por su parte, el motivo de casación alegado por la Generalitat de Cataluña es del siguiente tenor: "... la sentencia infringe la hermenéutica que se contiene en el artículo 132 del Reglamento de Planeamiento aprobado por el Real Decreto 2159/78, de 23 de Junio; al artículo 103 de la Constitución en relación con el artículo 6 de la Ley 20/85, de 2 de Agosto de 1985, de Aguas. También con el artículo 244 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1982 (Decreto Legislativo 1/90), antes artículo 180 del Texto de 1976, de esta ley.".

SEGUNDO

El mero contraste del motivo de casación, con lo que ha sido discutido y resuelto en la instancia demuestra que el recurso de casación no puede prosperar.

Efectivamente, el recurso de casación se articula como un medio de impugnar los contenidos de la sentencia, o las omisiones, indebidas, de que adolece. Por su parte, el requisito de la congruencia, en su aspecto positivo y negativo, garantiza que la sentencia resuelva sólo sobre lo discutido en el proceso. Naturalmente que la casación, en cuanto revisión de lo actuado en un proceso anterior, no puede resolver ni tratar cuestiones que no han sido discutidas y planteadas por las partes en la instancia y resueltas por el Tribunal en la sentencia impugnada.

Esto es lo que sucede en el recurso de casación que decidimos, las infracciones denunciadas en el motivo de casación formulado por la Generalitat al amparo del Reglamento de Planeamiento, la Ley de Aguas y la Ley del Suelo de 1976, constituyen alegaciones novedosas, nunca formuladas en el proceso anterior y por tanto no susceptibles de ser objeto del recurso de casación.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidat de Cataluña, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de Noviembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 947/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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