STS 1282/2007, 28 de Noviembre de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:7754
Número de Recurso415/2001
Número de Resolución1282/2007
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados identificados al margen, el Recurso de casación interpuesto por don Matías, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección Cuarta-, en fecha 8 de noviembre de 2000, como consecuencia de los autos de exequatur nº 307/98 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Torremolinos. Es parte recurrida don Jose Miguel, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torremolinos se presentó por don Matías solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "acuerde dar lugar a la ejecución de las Resoluciones interesadas, condenando a la parte demandada al pago de la suma de 38.862,84 marcos alemanes, según se detalla a continuación, equivalente a la suma de 3.264.479 Pesetas, según cambio de divisas publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 7 de mayo de 1998, con más la suma de 500.000.- Pesetas que, prudencialmente, y sin perjuicio de posterior tasación, se calculan las costas del presente procedimiento en España".

Admitida a trámite la solicitud, la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torremolinos dictó Auto el 12 de abril de 1999, cuya parte dispositiva literalmente dice: "DISPONGO: Acordar la ejecución en España de la ejecutoria BA-3653-95 dictada por el Juzgado de los Social de Berlín el 11 de Octubre de 1995, por la que se condena a Jose Miguel a abonar al actor la suma de 38.862,84 marcos alemanes, equivalente a la suma de 3.264.479 ptas. según cambio de divisas publicado en el BOE de 7 -5-98, más la suma de 500.000 ptas. que prudencialmente se calculan para intereses y costas, condenando al demandado al pago de las causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó Auto en fecha 8 de noviembre de 2000 cuya parte dispositiva declara: "DISPONEMOS. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel, contra el auto del Juzgado de Primera instancia número Tres de Torremolinos, de fecha 12 de abril de 1999, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, acordando dejar sin efecto la misma, y en su lugar, debemos acordar y acordamos no haber lugar a la ejecución en España de la ejecutoria BA-3653-95, dictada por el Juzgado de lo Social de Berlín el día 11 de octubre de 1995, todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en la instancia ni de las correspondientes a esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Matías, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra el Auto dictado en grado de apelación, en base al siguiente motivo:

Único.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ): infracción, por inaplicación, del artículo 8.2 del Código Civil y del artículo 27.2 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso de casación formalizado de contrario. Asimismo, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, de fecha 10 de mayo de 2004, interesando la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintiuno de noviembre de dos mil siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes que resulta conveniente tener a la vista para resolver el recurso de casación son los que seguidamente se exponen.

El presente recurso de casación tiene por objeto el auto de la Audiencia Provincial de Málaga por el que, acogiéndose el recurso de apelación interpuesto por Jose Miguel contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia, se denegó el exequatur de la ejecutoria BA 3653/95, dictada por el Juzgado de lo Social de Berlín con fecha 11 de octubre de 1995, y que Matías, el ahora recurrente, había solicitado.

Con motivo de las relaciones profesionales habidas entre Matías y Jose Miguel, éste resultó ser deudor de aquél por la cantidad de 35.117 marcos alemanes, en concepto de comisiones impagadas y gastos incurridos, suma que fue reclamada por el procurador del primero mediante carta dirigida al segundo, con fecha 25 de agosto de 1995, concediéndole un plazo hasta el día 8 de septiembre de 1995 para su abono. Con anterioridad a dicha fecha, Jose Miguel comunicó al representante de Matías que no iba a atender la reclamación económica, por lo que éste anunció el inmediato ejercicio de las pertinentes acciones judiciales para reclamar el pago de la deuda.

Durante el periodo comprendido entre el 8 de septiembre y el 13 de octubre de 1995, Jose Miguel estuvo ausente de su país de residencia, Alemania, por hallarse de vacaciones en el extranjero.

Como consecuencia de la reclamación efectuada por Matías, la Magistratura de Trabajo de Berlín dictó, con fecha 26 de septiembre de 1995, mandamiento de pago por la cantidad de 35.117 marcos alemanes, más el 4% de dicha cantidad, en concepto de intereses, a partir de la comunicación del mandamiento, el cual fue notificado al deudor mediante depósito en las oficinas de correos el día 29 de septiembre de 1995. Posteriormente, y tras la correspondiente solicitud del acreedor, la Magistratura de Trabajo de Berlín dictó, con fecha 11 de octubre de 1995, providencia de ejecución con el mismo contenido que el anterior mandamiento de pago, que fue notificada al demandante mediante depósito en las oficinas de correos el 13 de octubre de 1995. Habiendo interrumpido Jose Miguel sus vacaciones, y habiendo regresado a su lugar de residencia el 12 de noviembre de 1995, recogió los escritos depositados en las oficinas de correos, y el 13 de noviembre de 1995 solicitó la nulidad del procedimiento y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al comienzo del plazo para oponerse al requerimiento de pago, formulando al mismo tiempo oposición frente a la providencia de ejecución.

Por resolución de 27 de diciembre de 1995 la Magistratura de Berlín rechazó la solicitud del deudor, y desestimó su oposición a la providencia de ejecución, por improcedente. Habiendo recurrido Jose Miguel dicha resolución, la Audiencia Territorial de Berlín desestimó el recurso interpuesto.

Matías presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Torremolinos solicitud de exequatur de la ejecutoria dictada por el Juzgado de lo Social de Berlín, en la que se condenaba a Jose Miguel a pagar al demandante la suma de 35.117 marcos alemanes, con los correspondientes intereses. La Juez de Primera Instancia acogió la solicitud de homologación de la resolución extranjera, pero su Auto fue revocado por la Audiencia Provincial, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte frente a la que se pretende la ejecución, y denegó el exequatur de la resolución extranjera.

La decisión de la Sala de instancia se basa en las conclusiones que extrae de la resolución dictada por la Audiencia Territorial de Berlín, que fue aportada por el solicitante a requerimiento de aquélla, por la cual se desestimó el recurso interpuesto por Jose Miguel contra la que anteriormente había dictado la Magistratura de Trabajo, y que confirmó la denegación de la reposición de las actuaciones y la desestimación de la oposición formulada por éste frente a la providencia de ejecución. Dichas conclusiones, que presentan un carácter fáctico, primero, y después, de índole jurídica, se resumen del siguiente modo: a) Por solicitud del demandante recayó mandamiento de pago por una cantidad de 35.117 marcos alemanes más un 4% de intereses, que fue notificado al demandado mediante depósito el 29 de septiembre de 1995. Con fecha 11 de octubre de 1995 el Tribunal de Trabajo de Berlín dictó providencia de ejecución, que fue notificada al demandado mediante depósito el 13 de octubre de 1995, habiendo éste recogido los escritos depositados en la oficina de correos el 13 de octubre de 1995. b) El demandado había otorgado poder para recoger el correo a su hija, Paula, y a su colaboradora, María Rosario, pese a lo cual el empleado de la oficina de correos no les hizo entrega de los escritos llegados el 29 de septiembre de 1995. c) La Audiencia Territorial de Berlín rechazó la queja del demandado al estimar que no se había acreditado el contenido del poder otorgado por éste, y al considerar que la Magistratura de Trabajo supuso correctamente que el demandado, durante su ausencia en vacaciones por más de dos meses, estaba obligado a tomar las medidas necesarias para asegurar la recepción de los escritos remitidos, incluso los envíos efectuados de forma especial. d) A partir de los antecedentes expuestos, consideró la Audiencia de Málaga que la parte actora no ha logrado acreditar que el demandado Jose Miguel recibió la notificación del mandamiento de pago de fecha 26 de septiembre de 1995; por el contrario, consta que no recibió esta comunicación, por lo que no pudo oponerse a la ejecución que automáticamente se acordó en la posterior providencia del Juzgado de lo Social de Berlín, ni, en consecuencia, tuvo tiempo suficiente para defenderse.

SEGUNDO

Mediante de un único motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que se desarrolla a través de diversos apartados, el solicitante de exequatur denuncia la infracción del artículo 8.2 del Código Civil y del artículo 27.2 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil.

El argumento impugnatorio del recurrente se resume en que el artículo 27.2 del Convenio de Bruselas contiene dos requisitos bien diferenciados, cuya concurrencia debe verificar el tribunal del Estado receptor para atribuir eficacia a la resolución extranjera. En primer lugar, debe comprobar la regularidad formal del acto de comunicación, que viene impuesta por la ley del Estado de origen, conforme a la regla "lex fori regit processum", y cuyo examen por los tribunales del Estado de donde procede la resolución foránea vincula al tribunal del exequatur; y, en segundo lugar, ha de asegurarse de que el emplazamiento proporcione al demandado tiempo suficiente para defenderse. Entiende el recurrente que ambos requisitos quedaron suficientemente acreditados con la aportación de la resolución de la Audiencia Territorial de Berlín, más en particular, por las circunstancias detalladas en ella y por las conclusiones allí alcanzadas, que llevaron a dicho tribunal a rechazar las pretensiones impugnatorias del demandado acerca de la validez de las notificaciones realizadas en Alemania, poniendo al mismo tiempo de relieve que éste dispuso de un plazo de 14 días para oponerse a la reclamación formulada contra él, plazo que, sin embargo, voluntaria y expresamente dejó transcurrir. Termina el recurrente afirmando que la Sala de instancia cometió el error de confundir la regularidad formal del emplazamiento y la concesión al demandado de un plazo de tiempo suficiente para defenderse, inmiscuyéndose en el enjuiciamiento del sistema procesal alemán para concluir -incorrectamente, a juicio de aquél- que el emplazamiento realizado no acreditaba el conocimiento efectivo de la reclamación por parte del demandado -extremo éste no exigido por el artículo 27.2 del Convenio de Bruselas-, y, por ende, que no tuvo tiempo suficiente para defenderse.

Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

En efecto, ante todo procede consignar las líneas generales establecidas por el Tribunal de Justicia comunitario a la hora de llevar a cabo la interpretación del artículo 27.2 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, cuya aplicación a la solicitud de homologación de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social de Berlín, de la que se trae causa, está fuera de toda duda. Se ha de comenzar, sin embargo, por reproducir el contenido del precepto indicado, por cuya virtud, las resoluciones extranjeras sometidas al ámbito de aplicación del Convenio no se reconocerán cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse.

El Tribunal de Justicia comunitario ha limitado el precepto, y, en general, el sistema simplificado de reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras, a aquellas recaídas en procedimientos contradictorios, en cualquiera de sus formas -STJCE de 21 de mayo de 1980, Denilauer, 125/79-. En particular, tratándose de procedimientos de naturaleza monitoria, como la que presenta el que origina la resolución de cuya homologación se trata, la jurisprudencia comunitaria, y la propia doctrina de esta Sala, establecida a la vista de aquélla, han declarado que el concepto de "cédula de emplazamiento" abarca un acto, como la orden judicial de pago -Zahlungsbefehl- de Derecho alemán, cuya notificación permite al demandante, con arreglo al Derecho del órgano jurisdiccional de origen, obtener, en caso de rebeldía del demandado, una resolución susceptible de ser reconocida y ejecutada conforme a las disposiciones del Convenio. Una resolución -precisa la misma jurisprudencia comunitaria- como aquella por la que se decreta la ejecución - Vollstreckungsbefehl- de Derecho alemán, que se dicta después de la notificación de la orden judicial de pago y que es ejecutoria según el Convenio, no está comprendida en el concepto de "cédula de emplazamiento"; y se concluye indicando que para apreciar si el demandado pudo defenderse en el sentido del número 2 del artículo 27, el Juez requerido debe tener en cuenta únicamente el plazo, como el establecido para formular oposición -Widerspruch- en Derecho alemán, del cual dispone el demandado para evitar que sea dictada en rebeldía una resolución que es ejecutoria según el Convenio -STJCE 16 de junio de 1981, Klomps, 166/80 ; también, en el mismo sentido, Sentencia de 13 de julio de 1995, Hengst Import, C-474/93, y Sentencia de 14 de octubre de 2004, Olie & Gas A/S, C-32/02 . Asimismo, Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2001 -.

Paralelamente, el Tribunal comunitario ha precisado que el artículo 27.2 del Convenio también es aplicable cuando el demandado ha formulado oposición contra la resolución dictada en rebeldía, y cuando un órgano jurisdiccional del Estado de origen ha declarado la inadmisibilidad de la oposición porque el plazo para formularla había expirado -STJCE de 16 de junio de 1981, Klomps, 166/80-. Al mismo tiempo, ha señalado que el número 2 del artículo 27 del Convenio establece dos requisitos, de los que uno, el relativo a la forma regular de la notificación, lleva implícita una decisión fundada en la legislación del Estado de origen y en los Convenios que obligan a éste en materia de entrega y de notificación, mientras que el otro requisito, que atañe al tiempo necesario para que el demandado pueda defenderse, implica apreciaciones de carácter fáctico. Una resolución sobre el primero de dichos requisitos, dictada en el Estado de origen, no puede por tanto dispensar al Juez requerido de las obligación de proceder al examen del segundo requisito, incluso si dicha resolución fue dictada en un procedimiento contradictorio distinto -STJCE de 16 de junio de 1981, Klomps, 166/80-. Aunque las disposiciones del Convenio no armonizan los diferentes sistemas de notificación y traslado de los actos judiciales en el extranjero que están en vigor en los Estados miembros, están destinadas a garantizar al demandado una protección efectiva de sus derechos - STJCE de 15 de julio de 1982, Pendy Plastic, 228/81; en el mismo sentido, SSTJCE de 3 de julio de 1990, Lancray SA, C-305/88, de 6 de enero de 2005, Verdoliva, C-3/05, y de 13 de octubre de 2005, Scania Finance France, C-522/03-. Precisamente con esta finalidad, el control formal de la regularidad de la notificación de la demanda inicial ha sido encomendado tanto al Juez del Estado de origen como al Juez del Estado requerido. Por consiguiente, el objetivo del artículo 27 del Convenio exige que el Juez del Estado requerido proceda al examen establecido en el número 2 de esta disposición, no obstante la resolución dictada por el Juez del Estado de origen, con el único límite de la interdicción de llevar a cabo una revisión sobre el fondo del asunto. De esta forma, el Juez del Estado requerido, cuando estima que se cumplen los presupuestos previstos en el número 2 del artículo 27 del Convenio, puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial, aun cuando el Juez del Estado de origen haya tenido por acreditado que el demandado, que no ha comparecido, tuvo la posibilidad de recibir la comunicación de la demanda con tiempo suficiente para defenderse -STJCE de 15 de julio de 1982, Pendy Plastic, 228/81-.

Además de las anteriores declaraciones jurisprudenciales, procede recoger también las siguientes pautas interpretativas que ofrece la doctrina comunitaria: a) Los requisitos establecidos en el artículo 27.2 del Convenio constituyen garantías distintas y acumulativas para el demandado en rebeldía, de forma que la falta de una de ellas basta para que se deniegue el reconocimiento a una resolución extranjera -SSTJCE de 3 de julio de 1990, Lancray, C-305/88, y de 12 de noviembre de 1992, Minalmet GmbH, C-123/91-; b) El artículo

27.2 del Convenio no exige, sin embargo, la prueba de que el demandado tuvo efectivamente conocimiento de la cédula de emplazamiento. Visto el carácter excepcional de las causas de denegación, y habida cuenta del hecho de que las legislaciones de los Estados contratantes relativas a la entrega y notificación de los actos procesales, al igual que los Convenios internacionales en la materia, tienen también como finalidad la salvaguardia de los intereses de los demandados, el Juez requerido puede fundadamente considerar, en general, que, después de una entrega o notificación en forma regular, el demandado puede comenzar a actuar en defensa de sus intereses, desde el momento en que la cédula haya sido entregada o notificada, sea en su domicilio o en otro lugar. Como regla general, el Juez requerido puede, pues, limitarse a examinar si el plazo que empieza a correr desde la fecha en la que la entrega o notificación se realizó de forma regular ofrecía al demandado tiempo suficiente para su defensa. No obstante, incumbe al Juez requerido apreciar si, en un supuesto determinado, concurren circunstancias excepcionales que lleven a la conclusión de que la entrega o la notificación, aun cuando se hubiere hecho en forma regular, no fue, sin embargo, suficiente para permitir al demandado actuar en su defensa, y, por lo tanto, para que comenzara a correr el plazo exigido por el número 2 del artículo 27 . Para apreciar si concurre tal supuesto, el Juez requerido puede tener en cuenta todas las circunstancias del caso, incluida la forma de entrega o de notificación utilizada, las relaciones entre demandante y el demandado, o el carácter de las actuaciones necesarias para evitar una resolución en rebeldía. Si, por ejemplo, el litigio tiene por objeto relaciones mercantiles, y si la cédula de emplazamiento fue entregada o notificada en una dirección en la que el demandado ejerce dichas actividades, el mero hecho de la ausencia del demandado en el momento de la notificación no debería, normalmente, imposibilitarle la defensa, sobre todo si la actuación necesaria para evitar una resolución en rebeldía puede ser iniciada sin sujeción a forma, incluso por un representante -STJCE de 16 de junio de 1981, Klomps, 166/80-; y c) El hecho de que el demandado sea responsable de que no le haya llegado la cédula de emplazamiento, notificada de forma regular, constituye un elemento que el Juez requerido puede tener en cuenta para apreciar si la notificación se realizó con tiempo suficiente para defenderse - STJCE de 11 de junio de 1985, Debaecker, 49/84-.

La proyección de los anteriores criterios al supuesto examinado determina que, atendidas las circunstancias del caso, deba apreciarse la concurrencia de los dos requisitos que establece el número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas, para reconocer la eficacia de las resoluciones extranjeras dictadas en rebeldía del demandado. Ante todo, debe admitirse, en línea con la jurisprudencia comunitaria expuesta, la facultad del tribunal del exequatur para verificar la presencia de tales requisitos, con independencia del criterio mantenido por el Tribunal del Estado de origen sobre la regularidad formal del acto de comunicación y sobre la posibilidad efectiva y útil de defensa del demandado; lo que no significa, empero, que deban aceptarse las conclusiones de la Sala de instancia, pues las circunstancias que rodearon la práctica de la notificación en el procedimiento seguido en el Estado de origen conducen a un resultado contrario al consignado en la resolución recurrida en casación.

Precisado lo anterior, ha de considerarse que la notificación, mediante depósito en las oficinas postales, se ajusta a las formas de comunicación de los actos procesales establecidas por el ordenamiento del Estado de origen, y que, por lo tanto, constituye una forma válidamente admitida por éste. En realidad, la regularidad de esta forma de comunicación está fuera de toda duda. La cuestión se desplaza entonces a comprobar si, no obstante tratarse de un acto de comunicación formalmente regular, el demandado se ha visto privado de ejercitar oportunamente, y, por lo tanto, de forma útil, sus derechos de defensa, para lo cual, sentada la inexigibilidad del conocimiento del contenido de la comunicación, se han de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en el supuesto examinado, eludiendo cualquier reduccionismo que, como sucede en la resolución recurrida, vincule la situación de indefensión al hecho de no haber sido entregados los documentos objeto de la notificación al demandado, pues tal cosa supondría identificar en la práctica el requisito de la regularidad de la notificación con la exigencia de que ésta se produzca con tiempo suficiente para defenderse.

En este sentido, se ha de destacar el hecho, puesto de manifiesto en la resolución dictada por la Audiencia Territorial de Berlín -aportada por el solicitante para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo

46.2 del Convenio de Bruselas-, de que el demandado se ausentó de su lugar de residencia para disfrutar de unas vacaciones durante un prolongado periodo de tiempo, y que esa prolongada ausencia requería, según el deber de diligencia que resultaba exigible conforme a la jurisprudencia constitucional interpretadora de la legalidad en el Estado de origen, la adopción de las medidas necesarias para la recepción de la correspondencia y la práctica de las comunicaciones, tanto más cuanto era conocedor de la intención, de quien era su acreedor, al promover la reclamación judicial de su crédito. Y si bien afirma que otorgó poder para recibir la correspondencia en su nombre, no ha quedado acreditado, sin embargo, que la causa de no haber ejercitado la oposición en el plazo legalmente establecido hubiera obedecido a una inadecuada actitud del empleado de la oficina de correos, negándose indebidamente a entregar los documentos a las apoderadas, faltando en cualquier caso la constancia del contenido de dicho apoderamiento, que hubiera podido y debido facilitar la parte frente a la que se dirige la ejecución. Siendo así, verificada la regularidad del acto de comunicación, no cabe mantener que el demandado no tuvo de la posibilidad de defenderse oportuna y adecuadamente por causa a él no imputable, debiendo reputarse suficiente el plazo de que dispuso para formular oposición al requerimiento de pago.

La consecuencia de todo cuanto se acaba de exponer no ha de ser otra, como ya se ha dicho, que la estimación del recurso, pues ha de considerarse vulnerado el artículo 27.2 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, sobre el que el recurrente ha construido la denuncia casacional. Procede, por tanto, casar y anular la resolución recurrida para, en su lugar, confirmar la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que acordó la ejecución en España de la resolución BA-3653-95 dictada por el Juzgado de lo Social de Berlín con fecha 11 de octubre de 1995 .

TERCERO

En lo relativo a costas, al no haber lugar a la condena en este caso, según razonó la Audiencia Provincial y por las consideraciones expresadas en su resolución, tampoco procede efectuar imposición de las costas de la apelación ni e las correspondientes a este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Matías frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 8 de noviembre de 2000 .

  2. - Casar y anular el Auto impugnado, y confirmar íntegramente la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torremolinos, de fecha 12 de abril de 1999, en los autos del procedimiento de ejecución de resolución extranjera nº 307/98, salvo en lo relativo a las costas, cuyo pronunciamiento se deja sin efecto.

  3. - No hacer imposición de las costas de este recurso

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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