STS, 27 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 762/2006, interpuesto por doña Flor, que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Azpeitia Bello, contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 410/2003, formulado por la hoy recurrente contra la Resolución de 5 de agosto de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología, confirmada en reposición por Resolución de 5 de octubre de 2004 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del Departamento.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de abril de 2003, doña Flor interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 5 de agosto de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología, confirmada en reposición por Resolución de 5 de octubre de 2004 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por delegación de la Ministra del Departamento, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 18 de noviembre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 410/2003, interpuesto por doña Flor, representada por la Procuradora doña María del Carmen Azpeitia Bello y asistida por el Letrado don Miguel Borrás, contra la resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 5 de agosto de 2002, se desestima su solicitud para la concesión del título de Médico Especialista en Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología, así como contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por delegación de la Ministra del Departamento, de fecha 5 de octubre de 2004, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, por considerar ambas resoluciones ajustadas a Derecho".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte solicitadas en el escrito de demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

Para ello se basa en tres motivos de casación, formulados todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero, por infracción de los artículos 9.1 y 106.1 de la Constitución y 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el segundo, por infracción de los artículos 106.1 y 24.1 de la Constitución, del artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en torno a la motivación de los actos administrativos; y el tercero, por infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial relativa a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en conexión con la doctrina relativa a la motivación de los actos administrativos.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 19 de noviembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día veinte de noviembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Quinto, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Como quiera que los presupuestos fácticos y las posiciones de las partes se recogen en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso. Y en el expresado cometido debemos comenzar recordando, que el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso a la especialidad, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el Real Decreto 127/84, se permite la obtención del título de médico especialista a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razones históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad. Con ese propósito, plasmado en su preámbulo, el citado Real Decreto 1497/1999 establece las bases del sistema de obtención del título mediante la acreditación de los requisitos establecidos en su artículo 1, que consisten en haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170% del período de formación establecido para la misma en España y poseer una formación especializada equivalente a la establecida para cada especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento y realizada en servicios o unidades de dicha especialidad en la forma establecida en el artículo 1 b) del Real Decreto y que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad; tales requisitos han de ser acreditados por los interesados mediante la documentación a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto, que es examinada, junto con la solicitud por una Comisión mixta de los Ministerios de Educación y de Sanidad, antes de resolver sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el artículo 3 del propio Real Decreto . La evaluación se realiza, en cada una de las especialidades, por un Tribunal compuesto por cinco miembros, y es el resultado de valorar una prueba teórico práctica, única e igual para cada especialidad, y el currículum profesional y formativo del solicitante quien, tras dicha valoración, es declarado apto o no apto, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del título de conformidad con esa calificación. Los criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación del proceso de selección se incluyen en la Resolución de Sanidad y Consumo de 14 de Mayo de 2.001. En lo que aquí interesa, la prueba teórica práctica tiene dos partes, la primera de las cuales consiste en contestar a un cuestionario de 100 preguntas; y la segunda en un análisis de textos breve con tres problemas concretos de la especialidad. Esta prueba puede ser valorada de 0 a 60 puntos y se integra con la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada una de las dos partes. A dicha puntuación se suma la del currículum profesional del solicitante, que puede ser valorado de 0 a 40 puntos y que comprende la evaluación de los dos aspectos siguientes: 1) equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y 2) actividad profesional desarrollada por cada solicitante. Para que el solicitante sea declarado apto es preciso alcance una puntuación total de, al menos, 50 puntos sobre los 100 puntos posibles. TERCERO.- Partiendo de lo expresado en el fundamento de derecho anterior, procederemos seguidamente al examen de los motivos de impugnación formulados por la recurrente. Así, alega la recurrente, en primer lugar, que no aparecen en el expediente administrativo las respuestas del Tribunal a cada uno de los casos clínicos, incumpliéndose así con las previsiones de la Resolución de 14 de mayo de 2001 en el particular que exigía que los problemas médicos objeto de las pruebas estuvieran resueltos por el Tribunal con carácter previo al día del examen -con precisión de los intems que serían valorados y en que porcentajes-, y privándola de un referente para comparar y analizar sus respuestas. Con relación a la expresada cuestión debemos recordar, como afirma la recurrente, que de conformidad con el apartado Tercero de la Resolución de 14 de mayo de 2001, los problemas médicos que se plantearan en la segunda parte del ejercicio teórico-práctico debían estar resueltos por el Tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serían valorados en la calificación y en qué porcentaje. Y es cierto, como pone de manifiesto la actora, que la Administración no ha incorporado al expediente administrativo las soluciones del Tribunal a los expresados casos clínicos, con indicación de los ítems para su valoración. Ello ha sido debido, según oficio remitido por la Administración, a que la expresada documentación se encontraba custodiada en el Ministerio de Sanidad y Consumo, Departamento al que había sido solicitada, sin que hubiera sido remitida finalmente e incorporada al expediente. Ahora bien, la falta de incorporación de la expresada documentación al expediente no puede determinar, por sí misma, la anulación del procedimiento selectivo que enjuiciamos, especialmente porque la recurrente no ha cuestionado la calificación otorgada por el Tribunal a sus casos prácticos, en relación con sus contestaciones a los mismos, y ni siquiera ha alegado que la diferencia de puntuación entre la calificación otorgada por el Tribunal a los referidos casos y la que hubiera merecido, habría determinado la superación del procedimiento selectivo. CUARTO.- Sostiene la recurrente, en segundo lugar, que tampoco consta en el expediente administrativo motivación alguna de la valoración de su currículum profesional y formativa, falta de justificación que determina la ilegalidad de la resolución recurrida y la vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, y que es más grave, si cabe, en cuanto solicitó en vía administrativa que se justificase la puntuación asignada. Para responder la expresada alegación se hace obligado advertir, que de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación en los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, por lo que, cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá el deber de motivación con expresar la puntuación que exteriorice su calificación. En este sentido, la STS de 14 de julio de 2000 expone y resume los criterios jurisprudenciales sobre la motivación en estos particulares supuestos, de la siguiente forma: "4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores sólo exijan a estos efectos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica. Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria. 5) Del art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ...no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado". Y como quiera que las normas que regulaban la convocatoria a la que concurrió la recurrente no exigían una motivación diferente de la asignación de determinada puntuación, el Tribunal, tras evaluar la prueba teórico-práctica y el currículum profesional y formativo de la solicitante con una puntuación final de 41,80 puntos, inferior al mínimo exigido de 50 puntos, calificó a la recurrente como no apta, y comunicó su calificación al Ministerio de Educación y Cultura para el dictado de la resolución desestimando su solicitud, resolución que se remite expresamente en su texto al acta correspondiente del Tribunal evaluador. QUINTO.- Sostiene en tercer lugar la recurrente, que en atención a la documentación obrante en el expediente administrativo, acreditativa de su formación especializada y profesional, y ante la parquedad de la motivación contenida en la resolución recurrida y en el expediente administrativo, el Tribunal debió llamarla a la defensa personal y oral de su currículum, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 14 de mayo de 2001. Tampoco esta alegación es compartida por la Sala. En efecto, el apartado Cuarto de la Resolución de 14 de mayo de 2001 disponía que la valoración del currículum de cada aspirante debía referirse a los dos aspectos siguientes: a) Equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial (o en otras instituciones, en el caso de las especialidades que no requirieran formación hospitalaria) y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización. b) Actividad profesional desarrollada por cada solicitante. A estos efectos, el Tribunal debía analizar la documentación aportada por los aspirantes. El mismo apartado añadía, además, que cuando a juicio del Tribunal no se pudiera proceder a la correcta valoración del currículum formativo y profesional del solicitante (por imprecisión, por falta o insuficiencia de información, falta de claridad, o cualquier otra causa), el Tribunal podría convocarle a una sesión oral para la defensa de su currículum, consistente en la contestación a las cuestiones que se le formularan y en la ampliación de aquellos aspectos relativos a su actividad profesional, a cuyos efectos se tendrían en cuenta, a título orientativo, los criterios que se especificaban en el anexo a la Resolución. Consecuentemente, la posibilidad de convocar a los aspirantes a la expresada sesión oral era una potestad del Tribunal prevista para aquellos supuestos en que no pudiera llevar a cabo la valoración del currículum formativo y profesional de los aspirantes por imprecisión, falta o insuficiencia de información, falta de claridad, o cualquier otra causa, no un mecanismo general de "defensa personal y oral" del currículum de los aspirantes, como pretende la actora en su demanda, sin que, en ningún caso, el Tribunal viniera obligado a llevar a cabo el indicado llamamiento, salvo en los supuestos particularmente expresados".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción de los artículos 9.1 y 106.1 de la Constitución y 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La parte recurrente, tras hacer referencia al marco jurídico aplicable a la solicitud de concesión del título de Médico Especialista, esto es, el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista y la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, señala que en la citada Resolución se exige, en su apartado tercero, que con carácter previo al examen, habrán de establecerse criterios comunes de evaluación y de puntuación. Se aduce, en síntesis, que la sentencia recurrida al no inferir consecuencia jurídica alguna de la ausencia en el expediente administrativo de las respuestas dadas por el tribunal a los casos clínicos incurre en una actuación contraria al principio de sujeción de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, dado que sólo conociendo las respuestas y criterios dados por el Tribunal calificador a los casos clínicos se podrá cuestionar o contradecir la calificación otorgada; de lo cual extrae la parte recurrente la consecuencia de la necesidad de declarar la nulidad del proceso.

Procede rechazar tal motivo de casación. En diversas sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 2 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1346/2005 -), se ha puesto de manifiesto la excepcionalidad de la vía abierta por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, para el acceso al título de Médico Especialista. El artículo 3 de la citada norma regula la prueba teórico- práctica y la evaluación de la actividad profesional y formativa de los aspirantes, estableciendo el párrafo segundo de su apartado 2 que "La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades médicas, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado para conocimiento de los interesados".

En cumplimiento de dicho mandato y con la finalidad declarada de "asegurar la homogeneidad de los procesos de evaluación aplicables a todas las especialidades médicas, así como que todos ellos cumplan el objetivo de constatar que los aspirantes al título de especialista han alcanzado los conocimientos, las habilidades, las aptitudes y la competencia suficiente para el ejercicio profesional como Médico Especialista", se dicta la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 . En consecuencia, va a ser la citada Resolución la que establezca los criterios de homogeneidad entre todas las especialidades; sin perjuicio de que la misma prevea la existencia de un comité de enlace, común para todas las especialides y regulado en su apartado sexto, como instrumento para garantizar la homogeneidad de los procesos de evaluación, a cuyo efecto "se relacionará con los distintos tribunales a través de sus presidentes, los cuales podrán asimismo plantearle cuantas cuestiones estimen oportunas".

El párrafo tercero del apartado 3.c) de la Resolución de 14 de mayo de 2001 dispone que "Los problemas médicos que se planteen deberán estar resueltos por el tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serán valorados en la calificación y en qué porcentaje. A estos efectos, las respuestas correctas también deberán estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la supuesta infracción de lo prescrito en el citado apartado de la Resolución Ministerial así como su relevancia. Tal y como ya dijimos en nuestra Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), si el tribunal evaluador no hubiera objetivado en un acta las respuestas a los problemas médicos planteados ni precisado los ítems que serían valorados en la calificación y en qué porcentaje, "(...) esa irregularidad no hubiera perjudicado al recurrente de modo distinto que al resto de los participantes, de manera que no hubiera influido en el resultado final de las pruebas en detrimento del recurrente frente a los demás concurrentes a ellas". En definitiva, no se aprecia la existencia de término válido de comparación que permita estimar vulnerado del principio de igualdad. Todo lo expuesto obliga a rechazar el motivo de casación y a recordar, asimismo, que la evaluación curricular y las pruebas teórico-prácticas incluidas en el procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, habrán de ser valoradas por el Tribunal calificador con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción de los artículos 106.1 y 24.1 de la Constitución, del artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en torno a la motivación de los actos administrativos.

Se alega, en síntesis, que a pesar de haber sido reiteradamente solicitada, no consta en el expediente administrativo la motivación de la valoración del currículum profesional y formativo de la recurrente, lo que debe dar lugar a la ilegalidad de la resolución, sin que se haya informado sobre cómo se han aplicado por el tribunal calificador los diferentes criterios de valoración, eliminándose toda posibilidad de control de la actuación administrativa.

Finalmente, en el tercer y último motivo de casación, con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial relativa a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en conexión con la doctrina relativa a la motivación de los actos administrativos.

Insiste la parte recurrente en que se solicitó la justificación de la puntuación asignada por el tribunal evaluador tanto a los casos clínicos como a su currículum profesional y formativo, sin que la misma se haya aportado, lo que genera indefensión a la interesada, ya que sólo tiene conocimiento de la expresión numérica asignada a los casos clínicos y a su currículum, pero desconoce los criterios empleados para la evaluación, habiendo amparado la sentencia recurrida en la discrecionalidad técnica lo que constituye una actuación claramente arbitraria.

La índole de los argumentos expresados a través de los motivos segundo y tercero a los que acaba de hacerse referencia nos lleva a estudiar los mismos conjuntamente y a rechazar tales motivos de casación. Tal y como ha señalado esta Sala, entre otras, en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regulen tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2000, que expone y resume los criterios a seguir".

La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era precisa mayor información, sin perjuicio, además, de que constan individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña Flor

, que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Azpeitia Bello, contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo nº 410/2003, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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