STS, 15 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:1096
Número de Recurso5736/1994
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Pablo , Dª. Mónica , Dª. Carmen , D. Juan Pablo y D. Federico , representados por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la Diputación Foral de Vizcaya y el Ayuntamiento de Bakio, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Julián del Olmo Pastor y Dª. Susana Yrazoqui González, ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de Octubre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; en recurso sobre Aprobación del Proyecto de Ordenación de la Zona de Aparcamiento y Area de Descanso en la Playa de Bakio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 610/90 promovido por D. Pablo , Dª. Mónica , Dª. Carmen

, D. Juan Pablo y D. Federico , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Bakio, y como codemandada la Diputación Foral de Vizcaya, sobre Aprobación del Proyecto de Ordenación de la Zona de Aparcamiento y Area de Descanso en la Playa de Bakio.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de Octubre de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Legorburu, en nombre y representación de D. Pablo , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Bakio de 27 de Diciembre de 1989 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 16 de Octubre de1989 por el que se aprobó el Proyecto de Ordenación de la Zona de Aparcamiento y Area de Descanso en la Playa de Bakio y el acuerdo de 23 de Agosto de 1989 por el que se aprobó la relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto de Ordenación, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, confirmandolo. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Pablo , Dª. Mónica , Dª. Carmen , D. Juan Pablo y D. Federico , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 3 de Febrero de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. SantosGandarillas Carmona, actuando en nombre y representación de D. Pablo , Dª. Mónica , Dª. Carmen , D. Juan Pablo y D. Federico , la sentencia de 29 de Octubre de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 610/90 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes contra el acuerdo por el que se aprobaba el "Proyecto de Ordenación de la Zona de Aparcamiento y Area de Descanso en la Playa de Bakio". Los terrenos sobre los que se asentaba el Proyecto impugnado habían sido clasificados en las Normas Subsidiarias vigentes como "suelo no urbanizable". Los recurrentes formulaban una impugnación indirecta contra tales normas por entender que dicha clasificación no era procedente al tener los citados terrenos los servicios necesarios para merecer la condición de "urbanos". La sentencia de instancia desestimó el recurso que decidimos por considerar que los servicios alegados no eran suficientes y porque tampoco se había sido acreditado el requisito de la consolidación.

No conformes la mencionada sentencia, interponen el recurso de casación que decidimos quienes fueron actores en la instancia invocando el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por vulneración del artículo 78.1 a) y b) del T.R.L.S. argumentando que se han interpretado erróneamente los requisitos que en tales preceptos se mencionan para que el suelo pueda ser considerado como urbano, tanto en lo referente a los servicios exigibles como a la consolidación en la edificación.

Han quedado fuera del debate otras cuestiones que fueron objeto de discusión en la instancia, pero que al no haber sido recogidas en los motivos de casación, no nos es dable conocer de ellas por la naturaleza limitada que este recurso tiene. En él el objeto del recurso se circunscribe al examen de la sentencia impugnada, por los concretos y específicos motivos de casación aducidos.

SEGUNDO

La prueba necesaria para la concurrencia de los servicios debería haberse referido a todas y cada una de las parcelas en las que se dice concurrir la condición de suelo urbano de los terrenos. No se puede formar con terrenos pertenecientes a diversos propietarios un todo (pues no ha de olvidarse que cada uno de ellos ejercita la pretensión que se refiere a su parcela de terreno) y predicar del todo la concurrencia de los servicios exigidos por el artículo 78 del T.R.L.S. Pudiera suceder que contemplados los terrenos conjuntamente reuniesen esos servicios, pero que de modo separado carecieren de todos o de alguno de ellos. Quiere decirse que había que acreditar que cada una de las parcelas contaba con acceso rodado, suministro y evacuación de aguas y energía eléctrica, siendo insuficiente demostrar que globalmente consideradas las parcelas contenían tales servicios, prueba que, de todas formas, no se ha hecho.

Además, en lo referente a la concurrencia de los servicios que el artículo 78 del T.R.L.S. exige para que un suelo sea clasificado como urbano, la sentencia de instancia no niega su existencia, sino su suficiencia, siendo esta una cuestión de hecho no susceptible de ser revisada en casación, en tanto no se alegue arbitrariedad en la apreciación de los hechos, infracción de Principios Generales del Derecho, o transgresión de preceptos reguladores de la prueba tasada, lo que no es el caso.

TERCERO

Por lo que se refiere al requisito de la consolidación ha de tenerse presente que el artículo 78 del T.R.L.S. prescribe "Constituirán el suelo urbano los terrenos que estén "... comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que aquél determina.". Es evidente que en el terreno cuestionado no concurre el presupuesto legal exigido, pues las areas consolidadas por la edificación han de serlo en el modo y forma establecido en las Normas Subsidiarias, y no por relación al criterio personal de los recurrentes. Téngase presente que el apartado c) del artículo 90 del Reglamento de Planeamiento al regular las determinaciones de las Normas Subsidiarias comprendidas en el apartado b) del artículo 91, grupo al que pertenecen las de Bakio, exige que estas contengan las condiciones objetivas que dan lugar al núcleo de población a efectos de posibilitar la edificación en las áreas aptas para la urbanización. Es decir, la consolidación no queda al arbitrio de los particulares, sino que su esencia, lugar y características vienen definidas por las Normas Subsidiarias.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por elProcurador D. Santos Gandarillas Carmona, actuando en nombre y representación de D. Pablo , Dª. Mónica , Dª. Carmen , D. Juan Pablo y D. Federico , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de Octubre de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 610/90; todo ello con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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