STS, 16 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:7395
Número de Recurso518/2000
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

VISTA por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia trabada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 y la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre el conocimiento del recurso contencioso - administrativo interpuesto por Don Guillermo contra resolución del Consejero Director General de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, dictada por delegación de competencias del Presidente de la Entidad, en expediente disciplinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El funcionario del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación Don Guillermo interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, contra resolución, de fecha 12 de julio de 1999, del Consejero Director General de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, dictada en virtud de delegación de competencias del Presidente de la Entidad (delegación efectuada por resolución de 24 de abril de 1998, publicada en el BOE de 19 de mayo siguiente), que, en el expediente disciplinario 234/1999, le impuso, como autor de dos faltas disciplinarias -una de carácter grave y otra de carácter leve- las sanciones de suspensión de funciones durante quince días -por la primera- y la de apercibimiento - por la segunda-, ambas en relación con hechos consumados cuando el Sr. Guillermo prestaba servicios como adscrito a la Oficina Técnica de Correos y Telégrafos de Arrecife (Las Palmas).

SEGUNDO

El Juez Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre competencia ex art. 7 de la L.J. Tras el dictamen del Ministerio Fiscal (pronunciándose en favor de la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso - Administrativo), el informe del Abogado del Estado, para quien la competencia correspondía a la Sala del Tribunal Superior de Justicia por la que el recurrente optara entre la de la sede del órgano autor del acto y la correspondiente a su domicilio, y el silencio del recurrente, que dejó transcurrir el plazo concedido sin hacer alegación alguna, el Juzgado Central nº 6, mediante auto de 6 de octubre de 1999, acordó declararse incompetente por corresponder a su juicio la competencia a la Sala del T.S.J. de Canarias, con sede en Las Palmas, resolución que, apreciando la comisión de un error material, fue corregida por auto de 18 de octubre de 1999 acordando que las actuaciones deberían ser remitidas a la Sala del T.S.J. de Aragón. Previamente, por escrito presentado ante el Juzgado Central el 13 de octubre de 1999, el recurrente había alegado que su destino y domicilio oficial estaba en Caspe (Zaragoza), optando por la competencia del T.S.J. de Madrid.

TERCERO

El Sr. Guillermo se personó ante la Sala del T.S.J. de Aragón. Dicha Sala admitió a trámite el recurso, al que correspondió el nº 836/1999. Notificada que fue la providencia de admisión al Abogado del Estado, por éste se formularon alegaciones en el sentido de considerar que la competencia para el conocimiento del recurso correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. El Ministerio Fiscal dictaminó en idéntico sentido. Tras lo cual la Sala dictó auto, de 15 de febrero de 2000, acordando declarar su falta de competencia por corresponder a los Juzgados Centrales de loContencioso-Administrativo, con remisión de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para la resolución de la cuestión de competencia suscitada.

CUARTO

Ante esta Sala del Tribunal Supremo se personó el Sr. Abogado del Estado. Mediante providencia se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, quien dictaminó entendiendo que la competencia corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. El Abogado del Estado alegó que no era posible el planteamiento de la cuestión de competencia entre la Sala del T.S.J. de Aragón y un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo "al no tratarse de órganos del mismo rango", debiendo estarse a lo resuelto por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

QUINTO

Mediante providencia de 26 de junio de 2000 se señaló para votación y fallo el 9 de octubre de 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso contencioso-administrativo que ha provocado esta cuestión de competencia negativa tiene por objeto un acto administrativo dictado por el Ministro de Fomento (ex art. 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) en su condición de Presidente de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (Disposición Adicional Undécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, LOFAGE, y art. 16.1 del R.D. 176/1998, vigente en la fecha del acto impugnado, anterior a la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo (Sección Tercera), de fecha 26 de enero de 2000, que declaró la nulidad de dicho precepto). El Ministro ha dictado el acto recurrido en ejercicio de la potestad disciplinaria y con la competencia que respectivamente le atribuyen los arts. 13.9 y 55.1 de la LOFAGE, 14.b) y 47.2 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por R.D. 33/1986, de 10 de enero, y 3.1.c) del R.D. 1638/1995 por el que se aprobó el Reglamento del personal al servicio del entonces Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, pues la más grave de las dos sanciones es la de suspensión de funciones durante quince días. Las dos sanciones que en el recurso contencioso- administrativo se impugnan han sido impuestas a un Funcionario del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telégrafos que -aunque ello no sea relevante a los efectos de la resolución que aquí procede adoptar- durante el tiempo en que se realizaron los hechos respectivamente calificados como falta grave, uno, y leve, el otro, tenía su destino, es decir su domicilio legal (ex art. 67 de la L.E. Civil), en la Oficina Técnica de Correos y Telégrafos de Arrecife (Las Palmas), funcionario sometido por tanto a la potestad disciplinaria del titular del Departamento, como igualmente se establece en el art. 3.1.c) del Reglamento del Personal de Correos y Telégrafos aprobado por R.D. 1638/1995, de 6 de octubre. En presencia de estas circunstancias, la competencia corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, de acuerdo con el art. 9.c) de la Ley 29/1998 de 13 de julio, por ser enjuiciado un acto administrativo dictado por quien es Ministro y preside aquella entidad pública empresarial, teniendo atribuida competencia sobre todo el territorio nacional, supuesto no comprendido en el art. 10.1.i) de la L.J. 29/1998, de 13 de julio, que excluye, en materia de personal, los actos dictados por Ministro o Secretario de Estado.

A idéntica conclusión se llega -aunque ahora al amparo del art. 9.a) L.J.- si advertimos que el acto administrativo enjuiciado se refiere a materia de personal y ha sido originariamente dictado por Ministro, conteniendo un pronunciamiento sancionatorio que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera, como hemos dicho en la reciente sentencia de 3 de octubre de 2000 (R. nº 548/1999, fº jº 2º).

Obviamente, no podemos acoger las alegaciones del Abogado del Estado ante esta Sala del Tribunal Supremo, pues el único órgano superior común a los dos entre los que se ha suscitado el debate de competencia es esta Sala del Tribunal Supremo, llamada por ello a resolverla de conformidad con lo establecido en el art. 99. de la L.E. Civil. No se aprecian razones para la imposición de las costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Declarar que el conocimiento del recurso contencioso - administrativo interpuesto por DON Guillermo contra resolución del Consejero Director General de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, dictada en virtud de delegación de competencias del Presidente de la Entidad, que le impuso, como autor de dos faltas disciplinarias, las sanciones de suspensión de funciones durante quince días y de apercibimiento, ambas en relación con hechos consumados cuando el recurrente prestaba servicios como adscrito a la Oficina Técnica de Correos y Telégrafos de Arrecife (Las Palmas), corresponde al JuzgadoCentral de lo Contencioso - Administrativo nº 6, al que deberán ser remitidas las actuaciones, notificándose esta resolución a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Todo ello sin condena en costas.

Publíquese la presente resolución en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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