STS 363/2000, 10 de Marzo de 2000

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2000:1908
Número de Recurso3489/1998
Número de Resolución363/2000
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Jose Ángel y Fernando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección Vigésimo tercera), que les condenó por delito de hurto de uso de vehículo de motor, y de robo con violencia e intimidación; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Dña. Mercedes Espallargas Garbo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5870/96; y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- En hora no concreta del día 30 de noviembre de 1996, los acusados, Fernando , mayor de edad, con D.N.I. núm.. NUM000 , ejecutoriamente condenado, entre otros delitos, en sentencia firme de fecha 6-3-92, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión, y en sentencia firme de fecha 28-2-94, como autor de un delito de robo a la pena de cinco años de prisión, Braulio , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM001 , ejecutoriamente condenado, entre otros delitos, en sentencia firme de fecha 14-6-94, como autor de un delito de robo a la pena de 6 meses y un día de prisión menor, en sentencia firme de fecha 7-7-1994, como autor de un delito de robo a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, y contra Jose Ángel , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM002 , ejecutoriamente condenado, entre otros delitos, en sentencia firme de fecha 28-2-95, como autor de un delito de robo a la pena de cuatro meses de arresto mayor, en sentencia firme de 20-6-1995, como autor de un delito de robo a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, en compañía de otro individuo que no ha sido enjuiciado, puestos de común acuerdo y con ánimo de uso temporal, sustrajeron el Ford-Escort, blanco, Y-....-YK , valorado en 310.000.- pesetas, que su propietario Ángel Jesús , había dejado estacionado en la Avda. Parque de Palomeras Bajas de Madrid sobre las 15,30 horas del día anterior, no habiéndose acreditado que los acusados emplearan fuerza para la sustracción del vehículo. Posteriormente, sobre las 19 horas del mismo día, los acusados de mutuo acuerdo y concierto, y con animo de obtener un beneficio económico, se trasladaron con dicho vehículo a la C/ Pico Cejo y, al observar que Leonor caminaba descuidada, detuvieron el referido vehículo a su altura, bajando del mismo uno de ellos y esgrimiendo un cuchillo se lo puso en el cuello conminándola para que le entregara el bolso y objetos de valor que portaba, consiguiendo arrebatarle el bolso, que contenía el D.N.I., un frasco de colonia Maroussia, un pintalabios "max factor", fotocopia del N.I.F., 3.000 pesetas, y una cadena de oro que llevaba en el cuello valorada en 12.000.- pesetas. Acto seguido los acusados se dieron a la fuga con el mencionado vehículo dirigiéndose al poblado de "Los Pitufos", sito en la Carretera de Villaverde-Vallecas, dejándolo estacionado en un descampado ubicado en la parte posterior de la gasolinera "Los Cuartillos".- Entretanto,la patrulla de la policía nacional, integrada por los funcionarios números profesional NUM003 y NUM004 , que habían sido alertados, a través de la emisora de la policía, de que cuatro individuos estaban realizando tirones utilizando un Ford-Escort, fueron comisionados para que se dirigieran a la referida gasolinera donde se había localizado el mencionado vehículo.- Sobre las 20 horas del mismo día, los mencionados funcionarios observaron que los aquí acusados, en compañía de otra persona que no ha sido enjuiciada, se aproximaron al Fort-Escort blanco, único vehículo estacionado detrás de la gasolinera y cuando estaban a punto de abrir las puertas para introducirse en el mismo, procedieron a su detención, ocasión que aprovecharon para desprenderse de un pintalabios, un frasco de colonia y una navaja pequeña que portaban. En el interior del Fort-Escort se encontró la fotocopia del N.I.F., a nombre de Leonor .- A Fernando

    , se le intervino un tubo de plástico, oculto en el forro de su cazadora, que contenía cinco bolsitas de una sustancia que resultó ser heroína con un peso neto de 1.005 mgs., y una riqueza de 44'5%, mientras que a Braulio , se le intervinieron varios decimos de lotería y una navajita de cachas nacaradas.- El frasco de colonia "Maroussia", el pintalabios y la fotocopia del N.I.F., recuperados fueron entregados a Leonor , que los reconoció como los efectos que le habían sustraído anteriormente.- El Ford-Escort, resulto con daños peritados en 71.200.- pesetas. No habiéndose recuperado el dinero y la cadena de oro sustraída a Leonor . Los tres acusados eran adictos, en la fecha de autos, al consumo de heroína y cocaína, adicción que disminuía levemente sus facultades volitivas en actos que, como el presente, tendían a financiar su consumo.".

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Fernando , Braulio y Jose Ángel , como autores penal y civilmente responsables de un delito de hurto de uso de vehículo de motor y robo con violencia e intimidación, ya definidos con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y agravante de reincidencia, en ambos delitos, y atenuante analógica de drogadicción, aplicables a cada uno de los acusados, a las penas siguientes. A) Por el delito de hurto de uso de vehículo de motor, a la pena de 12 fines de semana de arresto a cada uno de ellos.- B) Por el delito de robo con violencia e intimidación, la pena de tres años y seis meses de prisión, a cada uno de ellos, y al pago de las 3/4 de las costas.- Asimismo, condenamos a los acusados a que indemnicen a Leonor , en

    15.000.- pesetas.- Hágase entrega definitiva a sus propietarios de los efectos recuperados. Se decreta el comiso de la droga y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.- Conclúyanse conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional, por la representación de los acusados Jose Ángel y Fernando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Jose Ángel y Fernando , se basa en un UNICO MOTIVO:

    Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de precepto constitucional, señalando como artículo infringido el 24.2 de la Constitución Española, que recoge el principio de presunción de inocencia, por cuanto consideramos que para desvirtuar éste es preciso una prueba de cargo que no se ha producido en el presente procedimiento.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Febrero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia alegándose que la condena se fundamenta en "meros indicios y no en una auténtica prueba de cargo".

En este trámite casacional la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorioslegítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, sin que pueda entrar el Tribunal casacional en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia (S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de Septiembre).

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95, 12.de mayo 1998, 26 de febrero 1999, etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

SEGUNDO

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

TERCERO

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valoracon inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia. (S.T.S. 12.5.98, 16 y 26.2.1999).

CUARTO

En el supuesto actual nos encontramos ante una sentencia en la que se da cumplimiento de forma impecable a los referidos requisitos, tanto formales como materiales, relacionándose los indicios de forma expresa, haciendo explícito el razonamiento que conduce a la convicción judicial, y fundándose ésta en una deducción plenamente lógica y racional apoyada en indicios plurales y suficientemente concluyentes. El motivo, en consecuencia, debe ser radicalmente desestimado.

QUINTO

En realidad la impugnación formulada yerra absolutamente su enfoque cuando pretende discutir el contenido de las manifestaciones testificales que constituyen el fundamento de la inferencia jurisdiccional y no la racionalidad de la inferencia en sí misma. Así alega la parte recurrente que "los policías que procedieron a la detención señalaron que la misma se produjo cuando los hoy recurrentes se aproximaban al vehículo y que en los alrededores del mismo se hallaban algunos objetos" procedentes de la sustracción, razonando a partir de esta valoración personal de la prueba testifical, cuando en realidad la Sala sentenciadora señala expresamente que " Los Agentes de la policía números NUM003 y NUM004 , integrantes de dicha patrulla, manifestaron en el juicio oral, con toda claridad y firmeza, que observaron a los acusados y a otra persona que no ha sido enjuiciada, cuando se aproximaban al Fort-Escort, que era el único vehículo existente, y proceden a su detención "cuando iban a meterse en el coche", momento en el que se desprendieron de un frasco de colonia, un pintalabios y una navaja pequeña; en el interior del vehículo encontraron la fotocopia del N.I.F. a nombre de Leonor , que, posteriormente, en comisaría, reconoció de su propiedad el frasco de colonia, el pintalabios y el N.I.F. que le habían sustraído esa misma tarde".

En consecuencia el Tribunal sentenciador, que valora la prueba testifical practicada en su presencia con las garantías de la inmediación y la contradicción, precisa que los acusados fueron detenidos "cuando iban a meterse en el coche" y no meramente en las "proximidades" del mismo, como alega la parte recurrente, y asimismo que los acusados "se desprendieron" de los objetos robados "en el momento" en que fueron detenidos, y no que estos objetos "se hallaban en los alrededores" del vehículo, como pretende la parte recurrente.

Pues bien, como hemos señalado, el control casacional de la validez constitucional de la condena fundamentada en prueba indiciaria tiene como uno de sus límites el respeto al principio de inmediación en la valoración de la prueba directa de donde se deriva la acreditación de los indicios o hechos base. Límite que pretende superar la parte recurrente al cuestionar la valoración por el Tribunal sentenciador de las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio oral, sustituyendo la apreciación valorativa del Tribunal sentenciador por la suya propia.

En definitiva el Tribunal sentenciador razona lógicamente que al ser detenidos los acusados muy poco despúes de la hora en que se efectuó el tirón, en el momento de retornar al vehículo desde el que se realizó el robo portando en el coche parte de los objetos robados y llevando otros sobre sus personas, que arrojaron al suelo al ser detenidos, regresando en ese momento de la compra de unas papelinas de droga en las que habían invertido el dinero sustraído, y siendo identificado uno de los acusados (aún cuando no con total seguridad), por la víctima del hecho, además de la identificación realizada del vehículo, la culpabilidad de los acusados queda acreditada fuera de cualquier duda razonable, máxime cuando no se alega ni se vislumbra ninguna otra explicación alternativa plausible que fuese compatible con los datos acreditados.

La conclusión responde a las reglas de la lógica y del razonamiento humano, por lo que la prueba indiciaria legalmente practicada y racionalmente valorada es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.El recurso debe ser, como ya se ha dicho, desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por Jose Ángel y Fernando , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sec.23), con imposición de las costas por partes iguales a dichos recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, al Ministerio Fiscal y a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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