STS 658/2000, 12 de Abril de 2000

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2000:3082
Número de Recurso31/1999
Número de Resolución658/2000
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Silvio , contra sentencia de fecha 28 de octubre de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida al mismo por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Río Corral y como recurrida Carina , representada por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 16 de Barcelona instruyó sumario con el nº 2 de 1.996 y una vez concluso lo remitió a la audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 28 de octubre de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que sobre las 10'15 horas del día 21 de febrero de 1.996 el procesado Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que padecía un cuadro psicótico delirante de tipo paranoide de varios años de evolución que anulaba totalmente sus facultades intelectivas y volitivas, portando en el interior de una bolsa una escopeta desmontada de cañones yuxtapuestos de caza, de la marca "Grulla" recamarada para cartuchos de perdigones de 12-70 y cargada con éstos, entró en el inmueble de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, en el cual había vivido hasta finales de diciembre de 1.995, entablando una breve conversación con la portera del mismo, Carina , manifestándole el procesado que subía por las escaleras a ver a un vecino. Cuando Silvio se encontraba en el rellano de la segunda planta del inmueble sacó la referida escopeta de la bolsa y la montó, bajando por las escaleras, y una vez en la portería, sin obedecer a ningún propósito concreto y de forma totalmente sorpresiva apuntó a Carina cuando ésta se encontraba confiadamente en la portería verificando un primer disparo con la escopeta que alcanzó principalmente en el cuello y la clavícula izquierda de Carina

    , cayendo ésta al suelo como consecuencia del impacto. Acto seguido el procesado se acercó aún más a su víctima que yacía recostada en el suelo pidiendo clemencia y apuntándola con el cañón del arma en la zona del vientre a unos pocos centímetros de distancia y sin que nuevamente obedeciera a propósito alguno, volvió a disparar afectando principalmente a los dedos de la mano derecha pues la víctima había puesto instintivamente esa mano en su vientre. Verificada dicha acción el procesado se dió a la fuga con su arma.

    Como consecuencia de esos dos disparos verificados con cartuchos de perdigones por el procesado sobre Carina , ésta resultó con lesiones importantes en hombro izquierdo, codo izquierdo, cuello, mano derecha y abdomen. Así en hombro izquierdo resultó con atrición de partes blandas y presencia de múltiples perdigones, fractura conmintua de la cabeza del húmero izquierdo abierta en grado III, fractura bifocal y conminuta de apófisis caracoides izquierda abierta grado III y fractura de acromio izquierdo; en codo izquierdo sufrió herida por arma de fuego en el mismo, fractura supraintercondilea del húmero izquierdo engrado III, fractura conminuta en cabeza y cuello del radio izquierdo abierta en grado III, fractura epitroclea izquierda, abierta en grado III y fractura epicóndilo izquierda abierta; en cuello sufrió múltiples heridas puntiformes por perdigones en cara anterior; en mano derecha resultó con mano traumática por arma de fuego con heridas en dedo pulgar puntiformes, amputación de la falange distal del dedo índice, fractura conminuta de la falange media del dedo índice, heridas por perdigones en dedo medio, amputación del dedo anular a nivel de falange media y amputación también del dedo meñique en la interfalángica proximal; finalmente, en abdomen sufrió múltiples heridas puntiformes por los perdigones y gran herida de 7 por 7 centímetros en vacío izquierdo con atrición muscular y gran cantidad de perdigones acumulados. Para su curación la víctima pecisó de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitación funcional, tardando en sanar 356 dias y quedándole como secuelas cicatrices varias puntiformes en la cara anterior del cuello, cicatriz anfractuosa con hundimiento cutáneo que afecta toda el área clavicular izquierda y hombro izquierdo, cicatrices varias en brazo izquierdo, codo izquierdo que aparece deformado en angulación, cicatrices en antebrazo izquierdo, cicatriz arqueada extensa en región del vacío izquierdo a nivel abdominal, con hundimiento cutáneo representando todas estas cicatrices un gravísimo perjuicio estético para la víctima; la amputación de los dedos meñique, anular e índice de la mano derecha, quedando funcionalmente una sola falange, si bien sólo funcionalmente trabajaban los dedos medio y pulgar, pues éstos se hallan íntegros; presencia de perdigones de plomo por lo que requiere la paciente un control analítico de dicha sustancia tóxica a nivel de cuello, hombro izquierdo y pelvis izquierda; la movilidad activa del hombro izquierdo es nula y la movilidad pasiva permite una abducción-elevación del hombro izquierdo en 50ª; en codo izquierdo limitación de la flexión (le falta unos 30º para una flexión completa) y limitación de la extensión del codo izquierdo a unos 11º; síndrome hombro de la mano izquierda, nerviroma de amputación del 5º dedo de mano derecha; material de osteosíntesis en hombro izquierdo lesión motora del nervio mediano izquierdo y lesión sensitiva parcial detectado al BMG; hombro doloroso postraumático y finalmente codo doloroso postraumático.

    Al tiempo de los hechos, el procesado no había renovado todavía su permiso de armas.

    El procesado se halla en prisión provisional por esta causa desde el día 22 de febrero de 1.996".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos al procesado Silvio como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente completa de alteración psíquica prevista en el artículo 20.1 del C. Penal y le imponemos la medida de seguridad de Internamiento en Centro Psiquiátrico por tiempo de nueve años, del que no podrá salir sin autorización del Tribunal. Declarando de oficio las costas.

    Por la vía de responsabilidad civil abonará a la perjudicada Carina en las sumas de 2.492.000 ptas por lesiones y 15.000.000 ptas. por secuelas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Queda sin efecto la medida de prisión acordada debiendo permanecer el procesado en la unidad psiquiátrica del mismo Centro Penitenciario hasta que por el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, Dirección General de Serveis Penitenciaris i de Rehabilitació, se comunique el Centro Psiquiátrico donde cumpliría dicha medida.

    Acordamos el comiso y destino legal para la escopeta y elementos balísticos intervenido.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebratamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 62 y 101.1 del Código Penal.5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el seis de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, por sentencia de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, absolvió al procesado Silvio del delito de homicidio, en grado de tentativa, del que venía acusado, por estimar la concurrencia de la circunstancia eximente 1ª del art. 20 del Código Penal, imponiéndole "la medida de seguridad de internamiento en Centro Psiquiátrico por tiempo de nueve años", dejando al propio tiempo sin efecto la medida de prisión que había sido acordada contra el mismo.

Contra la anterior sentencia recurre ahora la representación del procesado absuelto articulando un único motivo de casación por infracción de ley que pasamos a examinar.

. SEGUNDO: El único motivo de casación del presente recurso, formulado por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 62 y 101.1 del Código Penal.

Alega la parte recurrente que "la Sala sentenciadora, sin fundamentar su decisión, ni razonamiento alguno, aplica al recurrente la pena inferior en un grado a la señalada para el delito consumado de homicidio por el art. 130 del C.P. y en base a dicha decisión ha determinado la extensión de la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico que se corresponde prácticamente con el límite máximo de dicha pena inferior en grado".

Afirma también la parte recurrente que la facultad de determinar la extensión de la medida de seguridad que ha sido aplicada al procesado "no es absolutamente discrecional y resulta contrario a los principios de proporcionalidad e individualización que esta extensión se haya decidido sin una debida motivación y sin apoyatura en dictámenes médicos". Ninguno de los peritos - se dice- se ha pronunciado de manera expresa sobre la peligrosidad criminal del recurrente ni tampoco lo hace la sentencia. "No se evidencia en toda la argumentación de la sentencia .. ningún dato que debidamente razonado motive la extensión decidida de la medida de seguridad impuesta ....". "Entendemos -concluye- que el límite máximo de la medida de seguridad impuesta debería ser el de cinco años, tiempo más que suficiente para llevar a efecto un adecuado tratamiento al tipo de alteración psíquica que padece el recurrente".

El hoy recurrente fue absuelto del delito de homicidio intentado del que venía acusado por estimar el Tribunal de instancia que debía apreciar en la conducta enjuiciada la concurrencia de la eximente 1ª del art. 20 del Código Penal (no comprender la ilicitud del hecho o no actuar conforme a esa comprensión "a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica"), dado que Silvio "padecía un cuadro psicótico delirante, de tipo paranoide, de varios años de evolución; que anulaba totalmente sus facultades intelectivas y volitivas" (v. H.P.). El Tribunal sentenciador destaca que se trata de un enfermo que vive en la ciega convicción de su delirio que le llega a través de sus sentidos, "que siente una presión nerviosa en la nuca, y que esa mafia le persigue, obligándole a disparar para poder escapar" -el subrayado es nuestro- (FJ 3º), lo cual implica "la necesidad de un control y tratamiento psiquiátrico continuado pues, y pese a que en la enfermería del Centro Penitenciario se encuentra en tratamiento, persiste su sintomatología delirante, con ausencia de conciencia de enfermedad, por lo que resulta difícil su medicación". De ahí que, entienda dicho Tribunal que procede aplicar al caso lo dispuesto en el art. 101 del C. Penal, "en el sentido de establecer una medida de seguridad consistente en el internamiento para tratamiento médico en un Centro Psiquiátrico con un límite máximo de nueve años" (FJ 4º).

El artículo 101.1 del Código Penal establece que "al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1º del artículo 20 -como es el caso-, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento médico ... en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie ..", sin que dicho internamiento pueda exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto.

El art. 138 del Código Penal castiga el delito de homicidio con la pena de prisión de diez a quince años de prisión; debiendo imponerse a los autores de un delito en grado de tentativa la pena inferior, en uno o dos grados, a la señalada por la ley para el delito consumado (art. 62 C.P.).En el presente caso, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso, la Sala de instancia ha fijado en nueve años la duración máxima del internamiento acordado, lo que está dentro de los límites legales correspondientes, dado que la pena inferior en un grado a la correspondiente al delito de homicidio es la comprendida entre los cinco y los diez años de prisión.

Por consiguiente, si tenemos en cuenta que el recurrente es un enfermo psicótico de tipo paranoide (HP), "con sintomatología delirante de persecución de muy larga evolución", que "vive en la ciega convicción de su delirio" -"vive huyendo y defendiéndose de una supuesta red mafiosa"-, sintiendo "una presión nerviosa .., y que esa mafia le persigue, obligándole a disparar para poder escapar" (FJ 3º), y que no tiene conciencia de su enfermedad "por lo que resulta difícil su medicación" (FJ 4º), debemos concluir afirmando que estamos en presencia de una persona realmente peligrosa para la convivencia social, implicado en un hecho tan grave como lo es un homicidio intentado con disparos de arma de fuego (debiendo estimarse que se trata de una tentativa acabada), y que por estas razones, expuestas por el Tribunal sentenciador en la sentencia recurrida, debe considerarse proporcionada y ajustada a Derecho la medida de seguridad impuesta al hoy recurrente.

No puede apreciarse la infracción legal que se denuncia. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Silvio contra sentencia de fecha 28 de octubre de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida al mismo por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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