STS, 10 de Abril de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:2958
Número de Recurso6536/1994
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6536/94 interpuesto por la entidad Urbanística de Conservación La Moraleja, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, promovido contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1994 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 436/92, sobre Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas. Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el procurador D. José Luis Herranz Moreno, y la Comunidad de Madrid, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 436/92, interpuesto por la entidad Urbanística de Conservación de la Moraleja contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 21 de febrero de 1991 (confirmado en reposición con fecha 14 de mayo de 1992) por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual nº 12 del Plan General de Alcobendas (Madrid) consistente en delimitar una unidad de actuación en suelo urbano con el fin de conexionar el viario del ámbito "Arroyo de la Vega" con el del "Soto de la Moraleja". Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Alcobendas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de Junio de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de la ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DE LA MORALEJA contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 21 de febrero de 1991 (confirmado en reposición con fecha 14 de mayo de 1992) por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual nº 12 del Plan General de Alcobendas (Madrid) consistente en delimitar una unidad de actuación en suelo urbano con el fin de conexionar el viario del ámbito "Arroyo de la Vega" con el del "Soto de la Moraleja", sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de la entidad Urbanística de Conservación La Moraleja, y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 22 de enero de 1997 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 3 y 5 de marzo de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 5 de abril de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "el Recurso de casación se interpondrá fundado en los motivos del artículo 95.1 de la LJ. Y a efecto de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la LJ, se expresa que ninguna de las normas del Ordenamiento jurídico infringidas por la sentencia -que fueron las que se invocaron por las partes a lo largo del proceso en fundamentos de sus respectivas pretensiones- emanan de la Comunidad Autónoma que dictó la decisión impugnada, por ser normas estatales (en concreto, las mencionadas en el escrito de demanda y en la propia sentencia) y la doctrina legal a ellas referida".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que no se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6536/94 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

9 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 209/2012, 2 de Mayo de 2012
    • España
    • 2 Mayo 2012
    ...que pueda objetivar unos danos no traducibles económicamente. Así lo entendió el Tribunal Supremo en sentencias 28 de enero de 2002 y 10 de abril de 2000 . La menor ha precisado y precisa aún tratamiento psicológico, por lo que la cuantificación de la responsabilidad civil se dilatará al tr......
  • STSJ Castilla-La Mancha 196/2022, 8 de Julio de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
    • 8 Julio 2022
    ...en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido también en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000, 6 de julio de 2005, 24 de enero de 2006 y 3 de noviembre de 2008, jurisprudencia recogida en la sentencia de 24 de julio ......
  • STS, 5 de Abril de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 5 Abril 2011
    ...en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido también en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000 . SEGUNDO La parte actora en su recurso considera que la sentencia contiene una doctrina contraria a la contenida en las sen......
  • SAN, 23 de Abril de 2008
    • España
    • 23 Abril 2008
    ...en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido también en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000. Razones todas ellas que conducen a desestimar el No concurren las causas expresadas en el art. 139 de la LJCA para la impos......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR