STS, 10 de Abril de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:2986
Número de Recurso6810/1995
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el presente incidente promovido por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, de impugnación de los honorarios del Letrado minutante, por excesivos e indebidos, en el recurso de casación número 6810/1995

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia firme dictada por esta Sala el 6 de octubre de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha de 30 de junio de 1995, recaída en los autos número 1938/83. Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida; con expresa imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la Administración General del Estado."

SEGUNDO

En fecha 9 de diciembre de 1999 se practicó la tasación de las costas, por un importe de un millón setenta y seis mil cuatrocientas ochenta -1.076.480- pesetas, que fue notificada a las partes.

TERCERO

En escrito de 15 de diciembre de 1999, el Abogado del Estado presentó escrito por el que impugna por excesivos e indebidos los honorarios del Letrado D. Jesús Riego López, basando sus alegaciones en que: a) los honorarios son excesivos por la entidad del trabajo efectivamente desarrollado por el Letrado y la complejidad del tema planteado; b) los honorarios son indebidos en cuanto que la minuta factura el IVA es un concepto no facturable. Y termina suplicando a la Sala que en su día resuelva la reducción de las costas por el concepto de excesivas y se anulen por defecto de forma por el concepto de indebidas.

CUARTO

El Procurador D. Alejandro González Salinas presenta escrito con fecha de 30 de diciembre de 1999, en el que, ratificándose en las minutas presentadas, pide a la Sala tenga por contestada la impugnación formulada por el Abogado del Estado y prosiga la tramitación legal hasta la resolución definitiva.

QUINTO

Por providencia de 2 de febrero de 2000 se tiene por evacuado el trámite conferido, sin que ninguna de las partes haya solicitado el recibimiento a prueba del presente incidente, quedando citadas las partes para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Abogacía del Estado se impugna la tasación de costas practicada por el Secretariode esta Sala con fecha 9 de diciembre de 1999, en lo que respecta a la minuta de honorarios profesionales devengados en el recurso de casación del que este incidente dimana, por el Letrado Sr. Riego López, por entender que los mismos son indebidos y excesivos.

Fundamenta su impugnación, por el concepto de indebidos de los citados honorarios -único concepto en el que cabe pronunciarse aquí y ahora en el presente incidente que se resuelve-, por entender que la minuta no debe contener cantidad alguna en concepto de IVA.

SEGUNDO

Ciertamente, el Impuesto sobre el Valor Añadido es una partida que debe ser abonada por el cliente al hacer efectiva la minuta de los profesionales que le han prestado sus servicios. Sin embargo, esta Sala -entre otras, en sentencias de 15 de julio de 1999 (8876/97), 21 de febrero de 2000 (3736/98) y 7 de marzo de 2000 (4643/93), y en autos de 22 de diciembre de 1998, 8 de febrero de 1999 (2272/94), 25 de octubre de 1999 ( 766/94) y 13 de marzo de 2000 (5717/94)- reiteradamente viene declarando que la repercusión del IVA es una cuestión ajena a la tasación de costas, sobre la que no puede hacerse una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, por corresponder la competencia a la Administración y no a este Tribunal, que no puede actuar preventivamente en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa tributaria, y ello con independencia de darse cumplimiento, por los interesados, a la normativa aplicable de dicho impuesto.

TERCERO

No procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales que se hayan causado en este incidente, de conformidad con el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la impugnación de la tasación de costas por indebidas formulada por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, en este recurso de casación número 6810/1995, por ser una cuestión ajena a la tasación de costas cualquier declaración sobre inclusión del IVA; y ello sin perjuicio de darse cumplimiento por los interesados a la normativa aplicable a dicho impuesto. Sin costas.

Tramítase la impugnación efectuada en concepto de costas excesivas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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