STS, 16 de Octubre de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:7375
Número de Recurso4909/1995
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 4909/95 interpuesto por D. Víctor , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, promovido contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 626/92, sobre infracción urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 626/92, interpuesto por D. Jaime , contra la falta de ejecución forzosa de la Resolución de 4 de enero de 1991 del Regidor Conseller de l´Ambit d´Urbanisme i Serveis del Ayuntamiento de Barcelona por virtud de la que se ordenó a D. Víctor a que restituyese a su estado primitivo las obras realizadas consistentes en la construcción de un cuerpo de edificio sobreático sin permiso, siendo demandados el Ayuntamiento de Barcelona y D. Víctor .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Jaime contra la falta de ejecución forzosa de la Resolución de 4 de enero de 1991 del Regidor Conseller de l´Ambit d´Urbanisme i Serveis del Ayuntamiento de Barcelona por virtud de la que, en la parte menester, ordenó a Víctor a que procediese a la restitución a su estado primitivo de las obras realizadas en la finca de la RONDA000 nº NUM000 consistentes en la construcción de un cuerpo de edificio como sobreático, en la cubierta del edificio y su distribución anterior (sic), sin permiso, del tenor explicitado con anterioridad y estimando parcialmente la demanda articulada anulamos la denegación por silencio de la pretensión de ejecución subsidiaria actuada y declaramos la procedencia de la ejecución subsidiaria interesada respecto al pronunciamiento administrativo indicado, sin perjuicio de los actos administrativos que han dado lugar a la ejecución de que se trata. No ha lugar a pronunciarse sobre la pretensión indemnizatoria hecha valer. Sin efectuar especial pronunciamientos sobres las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de D. Víctor , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 13 de noviembre de 1997 se admitió el recurso y no personándose parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 11 de octubre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, la Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de laSección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. La cuantía de la litis en el presente caso -aunque fuese fijada por la Sala de instancia en 350.000 pesetas- queda determinada por el importe del valor de las obras litigiosas consistentes en la construcción de un cuerpo de edificio como sobreático, en la cubierta del edificio. Aunque no hay presupuesto de la ejecución de las obras, notoriamente es inferior a los seis millones de pesetas determinados en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa. A este respecto, es de destacar que el artículo 1710.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - aplicable supletoriamente ex disposición adicional sexta de la LRJCA- determina expresa y claramente la procedencia de declarar la inadmisión del recurso de casación cuando no se hubiese determinado la cuantía conforme a las reglas aplicables y la Sala considere que, notoriamente, no supera los límites establecidos, como es el caso. No se supera el límite legal establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa.

SEGUNDO

No obstante lo anterior aparece otra causa de inadmisión, la falta de fundamento del recurso de casación. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 95 de la LRJCA. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación.

A la luz de esta doctrina, los términos en que se desarrolla el recurso revelan que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como la casación, en que el escrito de interposición debe ajustarse a lo establecido en el artículo 99.1 de la LRJCA, sin que pueda formularse como si de unas alegaciones apelatorias se tratara. En efecto el presente recurso se articula en dos motivos al amparo de los ordinales 1º y 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional. El primer motivo denuncia "que se ha producido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción y ello basado en el fáctico de la falta de legitimación pasiva" del recurrente en casación. La imprecisión en el planteamiento de este motivo, incompatible con el carácter formal del recurso de casación, conduce inexorablemente a su inadmisión, por un lado, porque la denuncia que se hace no va seguida de la cita de normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que se consideran infringidas, y de otro, porque de lo manifestado por el propio recurrente se desprende un error en el planteamiento de este motivo, ya que el ordinal primero invocado no es el adecuado para denunciar la falta de legitimación pasiva, pues bajo tal invocación únicamente cabría denunciar las decisiones que desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de los demás poderes del Estado, de los tribunales extranjeros, o de materias propias de otros órdenes jurisdiccionales, lo que es evidente aquí no sucede. El segundo motivo formulado al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1º LJ por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia en relación a la personalidad del demandado, pero sin cita alguna de normas o sentencias que se consideren infringidas.

Lo anterior pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento del recurso, por tanto, de conformidad con el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LRJCA, también procede declarar la inadmisión del presente recurso por su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 a y c) de la LRJCA - en relación con lo previsto en sus artículos 93.2.b) y 99.1-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por cuantía y por falta de fundamento, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102- 3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4909/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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