STS, 10 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
ECLIES:TS:2000:8178
Número de Recurso1234/1995
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra sentencia dictada con fecha 15 de Febrero de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, siendo la parte demandada Don Franco , Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Gobierno Vasco.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 15 de febrero de 1994 en el recurso nº 2208/90, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo nº 2208/90, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta contra el Decreto del Gobierno Vasco 226/1990, de 31 de agosto, por el que se regula el transporte de animales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, debemos declarar y declaramos que: 1.- La norma impugnada es ajustada a derecho, por lo que la debemos confirmar y confirmamos; 2.- No procede la imposición de las costas causadas en este recurso".

SEGUNDO

La sentencia impugnada pone de relieve que el objeto del recurso se centra en que, a juicio del Abogado del Estado, el Decreto 226/90 del Gobierno Vasco pretende simplificar los requisitos administrativos exigidos para el traslado de animales, más concretamente, la agilización de la identificación se produce en relación con la especie equina de edad inferior a un año, exención que entra en contradicción con el Real Decreto 1604/1989, de 29 de diciembre, que es básico y exige una documentación completa del animal.

En especial se denuncia que la norma autonómica permitiría que una especie sensible como la equina, sujeta a la norma estatal (art. 20 del Real Decreto 1604/1989) y cuyo transporte se debe someter a las exigencias de identificación indispensables del art. 20 para autorizar el traslado, queda eximida de tal obligación para los ejemplares de la especie que sean de edad inferior a un año.

La sentencia, acogiendo la tesis de la Administración demandada, sostiene que el Decreto impugnado no se refiere a cuestiones de carácter sanitario sino a la ordenación del transporte de animales que corresponde al ámbito de ganadería. En el caso de autos, razona la sentencia, "resulta clara la línea de demarcación que reconduce el control de la peste equina al ámbito sanitario y los requisitos del transporte de animales al campo de la ganadería, lo cual no implica el desconocimiento del carácter básico de la regulación del RD 1604/1989. Si el Decreto del Gobierno Vasco no incide en la sanidad porque arranca de unas premisas de normalidad sanitaria, cuando esta no se dé -la normalidad sanitaria- es claro que operan las bases de ordenación y las normas de coordinación para la prevención, control y erradicación. De todo ello, deduce el Tribunal de instancia la compatibilidad de ambas disposiciones normativas.Concluye distinguiendo entre lo que constituye un conflicto de competencias y el control de la legalidad a que está sometido el ejercicio de la potestad reglamentaria y, en este sentido , entiende que, en el caso presente debe determinarse si el Gobierno Vasco ha vulnerado la legalidad vigente, el contenido del Real Decreto 1604/1989 o, por el contrario, ha afectado al orden competencial establecido en la Constitución. Para el Tribunal de instancia, la Administración del Estado argumenta en base a esta extralimitación competencial, pero no se concreta la norma superior infringida por la Comunidad Autónoma.

TERCERO

La Administración del Estado, después de anunciar la interposición del recurso en escrito de 20 de abril de 1994, procedió a formalizarlo el 19 de abril de 1995, en base a los siguientes motivos:

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se alega la infracción del art. 20 del Real Decreto 1604/1989, de 29 de noviembre.

Discrepa de los razonamientos de la sentencia, pues a juicio del Abogado del Estado, queda claro en qué medida el Decreto del Gobierno Vasco vulnera el art. 20 del RD 1604/1989, de 29 de diciembre. Con carácter subsidiario, se invoca, también, el motivo contenido en el art. 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional, se alega defecto en el ejercicio de la jurisdicción en que incurre el Tribunal a quo, al considerar que el conocimiento de la extralimitación competencial por parte del Gobierno Vasco corresponde al Tribunal Constitucional, por constituir un conflicto de competencia. Después de la cita de las sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de junio de 1990 y de 11 de mayo de 1989, concluye interesando la estimación del recurso y tras revocar la sentencia de instancia, se declare nulo el Decreto impugnado.

CUARTO

El Gobierno Vasco, en escrito de 17 de diciembre de 1996, se opuso al recurso alegando, en síntesis, que existe una falta de crítica de la sentencia recurrida, de acuerdo con la propia jurisprudencia de este Tribunal.

Pues si bien se invoca el motivo 4º del art. 95.1, en modo alguno se desarrolla. Su esfuerzo se centra en el motivo 95.1.1º, extremo en el que no se funda la sentencia, pues la eventual falta de jurisdicción, por ser los conflictos constitucionales competencia del Tribunal Constitucional, es contemplada por la sentencia a mayor abundamiento, no constituyendo fundamento del fallo, que no inadmite el recurso sino que lo desestima.

Concretamente, el Gobierno Vasco recuerda, del fundamento de derecho cuarto, el siguiente párrafo: "La posibilidad de compatibilidad entre el Real Decreto 1604/1989 y el Decreto 226/1990 impiden que se declare a éste último no ajustado a derecho por vulneración de la normativa básica del Estado. Por todo ello, interesa la confirmación de la sentencia, invocando que una hipotética estimación del motivo invocado al amparo del art. 95.1.1º , no daría lugar a una sentencia sobre el fondo, como pretende la recurrente, sino a la declaración a que se refiere el art. 102.1º de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

Por Providencia de esta sala de 25 de julio de dos mil, se procedió al señalamiento del presente recurso para el día dos de noviembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre estas premisas y en atención a los motivos invocados por el Abogado del Estado para fundamentar el recurso, debe analizarse, en primer término, si, como se invoca, el Decreto 226/1990, de 31 de agosto, por el que se regula el transporte de animales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, es o no compatible con la norma básica del Estado alegada.

El Real Decreto 1604/1989, de 29 de diciembre, desarrollado por la Orden de 3 de agosto de 1990, tenía por objeto la inclusión de la peste equina dentro del grupo de enfermedades de declaración oficial en toda España, estableciendo normas para su prevención, erradicación y control. De ello se deduce, como se reconoce en la sentencia de instancia, su carácter de norma básica para todo el Estado.

Dicha norma básica fue derogada por el Real Decreto 680/1993, de 7 de mayo, el cual incorporó al derecho interno las exigencias establecidas en la Directiva Comunitaria 92/35/CEE, para la lucha contra la peste equina.

SEGUNDO

Ha de insistirse, como hace con acierto la sentencia de instancia, en que las normas dictadas por el Estado para prevenir y erradicar la peste equina constituyen una competencia del Estado en virtud de lo establecido en el art. 149.1.16 de la Constitución, con objeto de establecer la normativa básica en materia de sanidad.Sin embargo, el Real decreto 226/1990 del Gobierno Vasco, ya en su Preámbulo, señala para indicar cual es su finalidad que: "El excelente nivel sanitario alcanzado por la cabaña ganadera del País Vasco, atendiendo a los índices de presentación observados en el conjunto de enfermedades animales sometidas a campaña de saneamiento obligatorio, permite, siempre que las circunstancias epizootiológicas no lo desaconsejen, simplificar los trámites administrativos a cumplimentar por el titular de una explotación ganadera, con ocasión del traslado de sus animales".

Sin embargo, el Abogado del Estado no justifica, a juicio de la Sala, en qué medida la norma autonómica desconoce el carácter de básica de la norma estatal, cuando, como razona la sentencia de instancia, el Decreto impugnado no se refiere a cuestiones sanitarias, sino a la ordenación del transporte de animales que corresponde al ámbito de la ganadería.

Respetándose, en consecuencia, las normas relativas al control de la peste equina, cuyo carácter, como se ha dicho, es el de normas básicas para todo el Estado, debe desestimarse este motivo.

TERCERO

El motivo formulado al amparo del art. 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción, ciertamente con carácter subsidiario como el propio Abogado del Estado reconoce, no incide sobre la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia .

En el fundamento de derecho cuarto, el Tribunal después de haber motivado la desestimación del recurso, analiza la diferencia entre el conflicto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas -de relevancia constitucional- y el control de la legalidad a que está sometida la potestad reglamentaria de las Administraciones Públicas.

En este sentido, el Tribunal ejerce el control de la potestad reglamentaria autonómica y la confronta con la del Estado, llegando a la conclusión, correcta a juicio de la Sala, de que en dicho análisis de la legalidad no se vulneran las competencias básicas del Estado en materia de sanidad animal.

Las sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de junio de 1990, 31 de octubre de 1988 y 11 de mayo de 1989, oportunamente citadas, avalan esta dualidad de control, el jurisdiccional y el constitucional, debiendo quedar éste último reservado para definir los límites externos de la competencia estatal o autonómica, pero no para verificar el ejercicio concreto dentro de tales límites de dicho poder en relación a supuestos concretos y ámbitos territoriales determinados.

Por todo ello, debe también desestimarse este motivo, previa declaración de la conformidad de la sentencia recurrida con el ordenamiento jurídico.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de febrero de 1994, dictada en el recurso 2208/90, debemos declarar y declaramos su conformidad con el ordenamiento jurídico, imponiéndose las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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