STS, 24 de Octubre de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:7659
Número de Recurso4283/1993
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de junio de 1993, sobre extensión de redes eléctricas.

Se ha personado en este recurso, como parte, recurrida, LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1112/1991, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 4 de junio de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A. contra la Orden de 27 de Marzo de 1.991 de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo sobre extensión de redes eléctricas, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana número 1.534, de fecha 3 de Mayo de 1.991; 2) NO EFECTUAR expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la entidad ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., formalizando el mismo mediante escrito en el que suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, los documentos que la acompañan, con sus copias y el poder que se une, tenga por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia nº 739/1993, de cuatro de Junio, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1112/1991 y previos los trámites legales oportunos dicte Sentencia en la que, estimando el presente recurso, se case la Sentencia recurrida declarando que la regulación normativa de los derechos de acometida es de exclusiva titularidad estatal por afectar a la materia tarifaria, y en su defecto, que la Orden recurrida no es conforme a derecho por contradecir lo dispuesto en normas jurídicas de rango superior, anulándola y dejándola sin efecto alguno".

TERCERO

La representación procesal de la recurrida, GENERALIDAD VALENCIANA, se opuso al recurso interpuesto mediante escrito en el que suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y tenga por formulada la oposición al escrito de interposición del recurso de casación y, previos los trámites pertinentes, en su día dicte Sentencia por la que, con desestimación del recurso de casación, se declare la conformidad a Derecho de la Orden de 27 de marzo de 1991 de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo sobre extensión de redes eléctricas, imponiendo las costas a la parte actora como es preceptivo".CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 31 de mayo de 2000, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el 4 de junio de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A." contra la Orden de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat Valenciana de 27 marzo 1991, sobre extensión de redes eléctricas.

SEGUNDO

Dicha sentencia concluye sus razonamientos recordando que lo que ha expuesto "no es sino reiteración de lo argumentado por este mismo Tribunal en su sentencia de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el recurso 863/1991, en el que se impugnaba la misma Orden en base a motivos idénticos [...]".

TERCERO

La sentencia que acaba de ser citada, de fecha 17 de mayo de 1993, fue objeto del recurso de casación número 3856/1993, resuelto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 27 de noviembre de 1995. En ella hemos dicho lo siguiente:

"[...] Como primer motivo de casación, planteado al amparo del artículo 95.4.º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se invoca por la entidad recurrente, infracción -por la sentencia recurrida y por la Orden objeto de impugnación- de los artículos 148 y 149 de la Constitución, en relación con el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y de los Reales Decretos número 2595/1982, de 24 junio, sobre Traspaso de Funciones y Servicios del Estado en materia de Industria y Energía a la Comunidad Valenciana, y número 1047/1984, de 11 abril, sobre Ampliación de Funciones y medios adscritos a los servicios traspasados en materia de energía. El fundamento de este motivo lo encuentra en que la Orden en cuestión regula los derechos de acometida que deben percibir las empresas eléctricas como compensación por las instalaciones a realizar para hacer posibles los nuevos suministros o las ampliaciones de los ya existentes, derechos que, según entiende, tienen naturaleza tarifaria, cuya regulación, en todo el ámbito del Estado, es absolutamente ajena a la esfera competencial autonómica.

Del examen de la Orden cuestionada no se desprende que se esté realizando por la Administración Autonómica una regulación de las tarifas eléctricas, ni que incida directa o indirectamente sobre las mismas, pues lo único que en ella se hace es -como se induce de su Exposición de Motivos y de su articulado- por un lado, resolver las discrepancias que se han venido planteando entre los particulares y las empresas eléctricas respecto de la interpretación que deba darse a la obligación que a aquéllas impone el artículo 87 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12 marzo 1954, de efectuar las ampliaciones necesarias para atender las exigencias del mercado eléctrico en las zonas que estén servidas por dichas entidades distribuidoras, adaptando a la nueva normativa urbanística la especificación de los lugares a los que debe extenderse dicha obligación, conforme a su artículo 88; y, de otro lado, concretar, conforme al Real Decreto 2949/1982, de 15 octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Acometidas Eléctricas, el reparto de los costes de tales acometidas. Esta competencia le viene atribuida por el artículo 31.9 de su Estatuto de Autonomía -Ley Orgánica 5/1982, de 1 julio- en lo referente a la ordenación del urbanismo, y 32.1.5) en lo tocante al desarrollo legislativo y ejecución del régimen energético en el marco de la legislación básica del Estado; habiéndose producido el traspaso de Funciones y Servicios en materia de industria y energía en virtud de los Reales Decretos 2595/1982, de 24 julio, y Real Decreto 1047/1984, de 11 abril, cuyo Anexo I, B).II, indica que «La Comunidad Valenciana asume las funciones y servicios que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en materia de energía», entre las que se encuentra, conforme al artículo 27 del mencionado Reglamento de Acometidas, la resolución de las discrepancias, dudas o interpretaciones de las normas y principios contenidos en el mismo. Este motivo de casación debe, por tanto, decaer.

En segundo lugar, se alega como motivo de casación, la vulneración por la sentencia de instancia, de los artículos 138 y 139 de la Constitución, en relación con el párrafo segundo del preámbulo del Real Decreto 2949/1982, y párrafo tercero de la exposición de motivos del Real Decreto 1538/1987, de 11 diciembre; en cuanto que, al declarar legal la Orden impugnada, se está permitiendo la disminución del coste de los derechos de acometida que deben abonar los que la solicitan en el territorio de su ámbito de aplicación, lo que redundará en el aumento, por vía de compensación, de la «tarifa general» que gravará a todos los usuarios de energía eléctrica españoles, rompiéndose, a entender del recurrente, el equilibrio económico que debe existir entre las distintas Comunidades Autónomas de España, en beneficio de los solicitantes de acometidas valencianos y en detrimento de los consumidores de energía del resto del territorio español.Es verdad que los preceptos que establecen el marco competencial de la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de energía, se preocupan de restringir su ámbito de ejercicio en un doble sentido: en el de no afectar a otras Provincias o Comunidades, y en el de ejercerla dentro de la normativa básica estatal. Pues bien, la Orden que se cuestiona se ha limitado a interpretar esta normativa -representada por el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad del Suministro y por el Reglamento de Acometidas que han sido citados- en el sentido que lo ha venido haciendo esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de 6, 20, 23 y 29 mayo de 1991, entre otras). En efecto, en ellas se señala que «El Reglamento de Verificaciones Eléctricas, junto a un conjunto de disposiciones favorables a las empresas suministradoras de energía eléctrica (posibilidad de corte de fluido eléctrico por impago de tarifas, regulación de fraudes...), impone a las entidades distribuidoras la obligación de efectuar las ampliaciones necesarias para atender las exigencias del mercado eléctrico en las zonas que estén servidas por dichas entidades (artículo 87.1), y de establecer los centros de transformación en condiciones y con capacidad bastante para proporcionar a las redes de distribución en baja tensión un suministro regular (artículo 89), preceptos que están poniendo de manifiesto que el mantenimiento de las líneas conductoras en condiciones idóneas para atender las demandas normales de suministro -o en su caso el refuerzo de las mismas con este fin- no puede repercutirse a los usuarios porque forma parte de las empresas y de las inversiones precisas para atender las solicitudes de consumo de energía, que constituyen la base de su particular negocio, no siendo olvidable que las instalaciones de la red de distribución, son en todo caso, propiedad de la Compañía suministradora (artículo 23.1 RD 2449/1982), salvo en los casos excepcionales contemplados en los apartados siguientes del propio artículo 23 citado, comportando la obligación de mantener, extender y ampliar, al menos en suelo urbano (artículo 88) la red de distribución de energía eléctrica, no sólo la realización de la extensión y ampliación, sino que se efectúe con cargo a la empresa suministradora, de tal modo que el particular sólo precise construir la acometida individual».

Es esto, en definitiva, lo que viene a decir el artículo 1.º de la Orden impugnada, especificándose en los siguientes, las únicas inversiones a tener en cuenta por las empresas distribuidoras en la justificación de los derechos de acometida en cuyos gastos debe participar el solicitante de la misma, y que serán las que haya que realizar a partir de los centros de transformación o de la red de baja tensión existente, o a partir de los centros y redes de alta, media o baja tensión que sea necesario realizar previamente, en cumplimiento de la obligación genérica de extensión de redes en los diferentes tipos de suelo; lo que está en perfecta conjunción con las definiciones que da el artículo 1.º del Reglamento de 15 octubre 1982, que considera «acometida» a la parte de instalación «comprendida entre la red de distribución y la caja o cajas generales de protección para suministros en baja tensión», y para suministros de alta tensión «la parte de instalación comprendida entre la red existente y el primer elemento de la estación transformadora, seccionamiento, protección o medida, propiedad del peticionario», añadiendo a continuación que son «derechos de acometidas las compensaciones económicas que deben recibir las empresas eléctricas por las instalaciones de extensión y de responsabilidad necesarias para hacer posible los nuevos suministros o las ampliaciones de los ya existentes en las condiciones reglamentariamente establecidas»; debiendo entenderse, por tanto, que la red de distribución comprende las ejecutadas en cumplimiento del mandato contenido en el artículo

87.1 del Reglamento de Verificaciones - declarado vigente por la jurisprudencia citada-, de llevar las líneas hasta el punto en que el empalme por los particulares sólo precise construir la acometida individual que una dicha red de distribución en el punto de mínima distancia a la caja de protección del usuario o a los seccionadores de entrada en alta tensión. Entenderlo de otra forma equivaldría a hacer recaer sobre el particular solicitante de una acometida individual el coste de instalaciones que benefician a la colectividad en su conjunto y que por imperativo del mencionado precepto debe sufragar la empresa distribuidora.

Se trata, en fin, de aplicar a este sector eléctrico, el criterio que preside otros campos del ordenamiento jurídico (urbanismo, tributos, etc.) de gravar a los que reciben un beneficio especial por obras y servicios que ejecuta la Administración, por sí o por sus concesionarios, con una participación en los gastos de ejecución, y de hacer extensiva a toda la colectividad los referentes a aquellos que benefician a grupos no determinados de personas. Es esto lo que afirma el artículo 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 agosto, y reitera el 155.1, a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, cuando después de señalar que entre los gastos de urbanización que deben ser sufragados por los propietarios afectados se encuentran los de suministro de agua y de energía eléctrica, se añada «sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro de agua y energía eléctrica con cargo a las empresas que prestaren los servicios, salvo la parte que deban contribuir los usuarios según la reglamentación de aquéllos», y ello porque dentro de la unidad de ejecución en cuyo interés se ejecuta la urbanización -conforme a este último precepto-, habrá dotaciones que no sólo benefician a tales propietarios, sino a toda la colectividad.

Al ser ésta la interpretación que efectúa la Orden de 27 marzo 1991 de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat Valenciana, no puede decirse que se haya apartado de la normativabásica estatal, y si tal interpretación supone una repercusión en el coste de la tarifa general que afecta a todos los usuarios españoles, ello será debido no a la norma valenciana, sino a tal regulación básica, sobre todo, si se tiene en cuenta que el Real Decreto 1538/1987, de 11 diciembre, que determina la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, establece en su artículo 4.º que el coste de distribución de energía eléctrica integrará el coste total del servicio eléctrico, con lo que las redes de distribución se retribuyen a través de la tarifa general y no de los derechos de acometida. En consecuencia, este motivo debe también decaer.

Se señala a continuación, como motivo de casación, infracción de los artículos 20.1, c), 23.1, a) y 14 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, al limitar la obligación de los propietarios y promotores del suelo de realizar las obras e instalaciones necesarias para el suministro de energía eléctrica, en los supuestos de primera electrificación de terrenos clasificados como suelo urbano y urbanizable programado, sólo a los terrenos que estén incluidos en unidades de ejecución del planeamiento urbanístico.

Tal motivo debe seguir igual suerte que los anteriores, si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 143 de dicho Real Decreto Legislativo, «La ejecución del planeamiento urbanístico se realizará mediante las unidades de ejecución que se delimiten dentro de cada área de reparto», añadiendo el 144.3 que «en suelo urbanizable programado todos los terrenos, salvo los sistemas generales, en su caso, quedarán incluidos en unidades de ejecución». Es decir, que todo el suelo clasificado como urbano y urbanizable programado estará incluido en unidades de ejecución, con la única excepción de actuaciones aisladas en suelo urbano; pero respecto de éstas, hay que tener presente, que conforme al artículo 10, a) de dicho Texto Refundido, ya cuentan, por su propia naturaleza, con la red de suministro de energía eléctrica, que ha de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, y que habrá sido instalada por las entidades distribuidoras al cumplir la obligación que les impone, en este sentido, el artículo 87 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, resultando claro que en estos casos el propietario o promotor sólo vendrá obligado a costear la acometida propiamente dicha, en la forma que ha quedado dicha anteriormente, con lo que la omisión que realiza la Orden recurrida es perfectamente congruente con el régimen de ejecución del planeamiento previsto en la normativa urbanística estatal.

En los apartados sexto y séptimo de su escrito de interposición se contienen una serie de alegaciones dirigidas a poner de manifiesto la infracción por la sentencia recurrida y por la Orden que declara legal, de las disposiciones contenidas en el Reglamento de acometidas y que regulan la participación de los usuarios en los costes de acometida.

Tal argumentación parte de una interpretación de los derechos de acometida distinta de la que en los Fundamentos anteriores ha sido realizada. No se niega en dicha sentencia y Orden que los particulares tienen que contribuir en el coste de la acometida en la proporción fijada en el Reglamento, pero ese coste no puede recaer sobre las instalaciones que deben hacer las empresas distribuidoras en cumplimiento del mandato del artículo 87 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, con el sentido que le ha dado la jurisprudencia, sino sobre el gasto que se ha producido por la solicitud del usuario de una nueva instalación o ampliación del suministro, a partir de las instalaciones efectuadas de acuerdo con ese artículo. [...]".

CUARTO

En el escrito de interposición de este recurso de casación no llegan a descubrirse motivos distintos de los que fueron analizados, y rechazados, en los razonamientos que acaban de transcribirse; procediendo por tanto, en aplicación del principio de unidad de doctrina, llegar a la misma conclusión.

QUINTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena a la recurrente en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 4 de junio de 1993 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1112 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.-Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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