STS, 13 de Enero de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:45
Número de Recurso7735/1995
Fecha de Resolución13 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7735/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en nombre y representación del Institut Català del Sòl, organismo autónomo de la Generalitat de Catalunya contra sentencia de fecha 3 de Mayo de 1.995 dictada en pleito número 411/1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera). Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y la Procuradora Sra. Sorribes Calle en nombre y representación de D. Armando , Dñª. Emilia y D. José

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Estimar en parte el recurso.

Segundo

Anular los actos recurridos y declarar competente a la Generalidad de Cataluña -IC Sol-, a efectos del artº 69 L.S., para proceder a la expropiación forzosa de la finca de autos, así como rechazar la petición actora de fijar aquí y ahora el justiprecio expropiatorio.

Tercero

No hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del "Institut Català del Sòl" , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 15 de Septiembre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando se dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se anule la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte adversa.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Por la representación procesal de D. José , Dª. Emilia y D. Armando se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el INCASOL, y en todo caso, imponga las costas al recurrente, por su manifiesta temeridad y mala fe. Mediante otrosí manifiesta que estima innecesaria la celebración de la vista pública.Habiéndose dado traslado al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado para formular oposición en la casación de referencia, por el mismo se presenta escrito de fecha 8 de Mayo de 1.996 por el que manifiesta su abstención de evacuar el trámite de oposición, suplicando a la Sala provea de conformidad.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE ENERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un único motivo de casación articula el recurrente por entender que la sentencia de instancia infringe el artículo 69 de la Ley del Suelo (T.R. 1976), si bien esgrime dos argumentos diferentes para fundamentar tal infracción, aun cuando ambos se refieran a la afirmación que efectúa la sentencia de instancia de que el recurrente en vía contenciosa cumplió los requisitos de plazo y requerimiento previo a la Administración expropiante.

En efecto, el recurrente en casación afirma que el recurrente no cumplió el requisito de preaviso de dos años a la administración por cuanto afirma tal preaviso se dirigió a la empresa pública Adigsa.

Olvida el recurrente que la sentencia de instancia afirma la efectividad del preaviso a la Administración demandada, lo que constituye una afirmación fáctica, fundamentándose en el hecho de que en el escrito a tal fin figura en el cajetín de entrada la leyenda "Generalidad de Cataluña. Departamento de Política Territorial y Obras Públicas", y bajo ésta "Adigsa, empresa pública", así como que el suplico del referido escrito alude nominalmente al Instituto Catalán del Suelo y a la Generalidad de Cataluña, todo ello sin olvidar que Adigsa es una sociedad instrumental de la Generalidad, cuya gestión está adscrita al Departamento de Bienestar Social por Decreto de 16/89, de 24 de Enero, el mismo, afirma la sentencia, que "compró la finca litigiosa y después desistió de la misma", circunstancias de las que la Sala de instancia, en lo que constituye un supuesto típico de valoración de la prueba no combatible en casación salvo por falta de motivación o infracción de las normas que rigen la valoración de determinados medios de prueba, lo que el recurrente en casación no hace, deduce, lo que ésta Sala comparte, que se ha cumplido el presupuesto fáctico de preaviso, razón por la que el motivo en este punto debe rechazarse.

En el segundo argumento el recurrente en casación para sostener la infracción alega que en su opinión es errónea la conclusión que alcanza el Tribunal de instancia en el sentido de que es el Instituto Catalán del Suelo la Administración que debe asumir la expropiación al corresponderle las competencias transferidas en la materia

Parece olvidar el recurrente en casación que la Sala de instancia afirma que la memoria del PERI, en el punto 1 de sus antecedentes, afirma que se trata de una actuación que debe gestionar el Ministerio de la Vivienda y que en su punto 3.5, relativo a ordenación física, se expresa claramente que es este Ministerio, en cuyos derechos y obligaciones se ha subrrogado en la materia que nos ocupa el Instituto Catalán del Suelo, quién deberá iniciar el correspondiente expediente para la adquisición de los terrenos de propiedad privada que se consideran imprescindibles en orden a la ejecución de las instalaciones de uso deportivo situadas junto al grupo escolar, no obstante lo cual, continua afirmando la sentencia, en lo que de nuevo constituye una afirmación fáctica respecto de la cual cabe dar por reproducido lo dicho en el fundamento anterior, el I.P.P.V. cuyas competencias se traspasan al Instituto Catalán del Suelo incumplió lo que acaba de exponerse y no acometió la expropiación que debía. De lo anterior resulta, como afirma la sentencia de instancia, que era a la Generalidad de Cataluña por medio de los organismos competentes a quién correspondía iniciar el expediente expropiatorio, lo que de alguna forma viene corroborado por el hecho de que el Departamento de Bienestar Social llegó a aprobar la adquisición de los terrenos en cuestión si bien se desistió mas tarde de la compra de los mismos, razones todas ellas que justifican la desestimación, también en este punto del motivo articulado.

SEGUNDO

Rechazado el único motivo de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Institut Català del Sòl contra sentencia de 3de Mayo de 1.995 dictada en recurso 411/92 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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