STS 814/2000, 16 de Mayo de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2000:3985
Número de Recurso862/1999
Número de Resolución814/2000
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Cebrián Palacios.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 25, instruyó sumario con el número 1231/98, contra Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 18 de Diciembre de

    1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, haciéndolo en todos los casos con el propósito de obtener un inmediato beneficio económico, realizó los siguientes hechos:

    1. ) Sobre la 1:30 horas del día 16 de abril de 1.998, en la Gran Vía de Barcelona, a la altura del edificio denominado "La Campana", solicitó los servicios del taxi que conducía Ángel , y una vez en el vehículo interesó al taxista que lo trasladara al grupo de viviendas Federico Valet, donde le indicó que se introdujera, en contra dirección, en una calle en la que había de entregar un paquete, y, al introducirse el taxi en tal calle, Ramón exigió al taxista la entrega de dinero, enseñándole una navaja cerrada diciéndole al tiempo que no le obligara a utilizarla, consiguiendo de este modo 8.000 pesetas;

    2. ) Cuatro días después, el 20, sobre las 3:00 horas, también en la Gran Vía, a la altura del inmueble núm. 200, próximo al edificio "La Campana", solicitó los servicios de taxi, esta vez del conducido por Jose Daniel , yendo Ramón acompañado de una mujer cuya identidad no consta, y como en el caso anterior interesó el traslado al grupo de viviendas Federico Valet donde, previo dejar a la mujer en la calle Fonería, indicó al taxista que entrara en la calle Radio, a lo que el conductor se negó por ser de dirección prohibida para su sentido de marcha, momento en el cual Ramón puso una navaja abierta en el cuello del taxista y le exigió la entrega de la recaudación, recibiendo de este modo 11.000 pesetas, con cuya cantidad aquél no se conformó y exigió más; en esta situación, el taxista se revolvió e intentó sujetar, con su mano izquierda, la navaja para que Ramón no le hiriera con ella, produciéndose en este forcejeo cortes con la misma en los dedos 3º y 4º; de estas heridas incisas, a las que se aplicó sutura quirúrgica para la curación, el herido sanó a los 23 días, durante los cuales no pudo dedicarse a su trabajo, quedándole como secuela rigidez interfalángica distal de los dedos afectados;

    3. ) Tres días después, el 23, sobre la 1:00 horas, nuevamente en la Gran Vía, a la altura de la calleTraja, próxima al edificio de "La Campana", y yendo acompañado de una mujer no identificada, solicitó servicio de taxi, esta vez del conducido por Alfredo , e interesó el traslado al grupo de viviendas Federico Valet donde, previo dejar a la mujer y llegar a la calle Radio, indicando al conductor que la tomara contra dirección, aunque marcha atrás, extrajo lo que parecía un revolver y exigió la entrega de dinero, consiguiendo de este modo que el taxista le entregara 15.000 pesetas; y

    4. ) Cinco días después, el 28, sobre las 4:15 horas, yendo sólo en ésta ocasión, en la confluencia de las calles Badal y Bordeta (a esa altura llamada de la Constitución), de Barcelona, confluencia próxima a la Gran Vía, a la altura de "La Campana", solicitó el servicio del taxi conducido por Rubén , al que indicó le trasladara al grupo de viviendas Federico Valet donde, al llegar una vez más a la calle Radio, extrajo lo que parecía una pistola y exigió al taxista el dinero de la recaudación, reaccionando éste, al parecerle que la pistola no era verdadera, cogiendo la misma, ante cuya reacción Ramón salió del vehículo y huyó a la carrera.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: 1. CONDENAR a Ramón , como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma, de un delito de lesiones, de un delito de robo con intimidación, precedentemente definidos, a las penas de DOS AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION y accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el primer delito de robo, CUATRO AÑOS DE PRISION y accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el segundo delito de robo, TRES AÑOS DE PRISION y accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de lesiones, TRES AÑOS DE PRISION y accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el tercer delito de robo y, NUEVE MESES DE PRISION y accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito intentado de robo.

    El máximo de cumplimiento efectivo de la total condena impuesta no podrá exceder de DOCE AÑOS DE PRISION.

  3. - CONDENARLE a indemnizar a Ángel en OCHO MIL (8.000) PESETAS, a Alfredo en QUINCE MIL

    (15.000) PESETAS y a Jose Daniel en CUATROCIENTAS VEINTIDOS MIL (422.000) PESETAS.

  4. - CONDENARLE al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Con base en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción del art.

    24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

  7. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido se celebró la deliberación el día 4 de Mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente interpone un sólo motivo de casación al amparo del artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.1.- Siguiendo la doctrina general establecida sobre el principio constitucional de presunción de inocencia, advierte que no existe una mínima actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales y que pueda entenderse de cargo y con la suficiente entidad para determinar la culpabilidad del acusado.

El motivo se basa en la infracción de los artículos 368, 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, en la previa exhibición de fotografías a las víctimas de los delitos, no se le mostraron juntamente con otras correspondientes a personas de semejantes características exteriores. Sostiene que este vicio inicial no puede ser convalidado con las posteriores ruedas de reconocimiento y añade que no se han cumplido las formalidades legales, que imponen la necesidad de que las ruedas de reconocimiento se deberán practicar separadamente con cada una de las personas que realizan la identificación, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento. En consecuencia estima que, los reconocimientos realizados estaban viciados de origen y que, por lo tanto, carecen de virtualidad probatoria. Asimismo denuncia que los reconocimientos de identidad no se realizaron con la indeclinable intervención de Abogado.

  1. - Seguiremos la secuencia de los acontecimientos que se recogen admirablemente por el Ministerio Fiscal, para descartar los planteamientos realizados por la parte recurrente.

    Una vez que ocurrieron los robos que son objeto de enjuiciamiento en la presente causa, una de las víctimas compareció en la Comisaría de Policía donde llevó a cabo un reconocimiento fotográfico. Este testigo manifestó que le enseñaron cinco o seis álbumes de fotos, no reconociendo inicialmente a nadie, pero luego le volvieron a llamar y le mostraron dos álbumes más, señalando al recurrente después de examinar unas quinientas fotografías. Como consecuencia de ello se procede a la detención del acusado el día 5 de Mayo de 1.998.

    Ese mismo día se efectuaron nuevas diligencias de reconocimiento por los demás perjudicados, realizadas en momentos distintos y que resultaron positivas. Es cierto que uno de los intervinientes en esta segunda fase, manifestó en el plenario que en la Comisaría le enseñaron una foto única del recurrente, preguntándole si lo reconocía como el autor del atraco e informándole que ya había sido detenido, si bien conviene destacar que el interesado manifestó tajantemente que le había identificado en la rueda correspondiente, no por habérsele mostrado la fotografía, sino porque le había asaltado. De los otros dos testigos que participaron en esta segunda tanda de reconocimientos, uno de ellos manifestó, en el acto de la vista, que en principio no le reconoció pero posteriormente le enseñaron una foto que le hicieron al detenerlo y sí lo identificó. Explica perfectamente esta circunstancia, al aclarar que en los álbumes el acusado llevaba barba y precisó que no le hicieron ninguna indicación al mostrarle la foto reciente. El último de los atracados manifiesta, también en el plenario, que le mostraron tres o cuatro fotografías y que no le hicieron ninguna indicación o sugerencia para condicionar la identificación.

    Las cuatro víctimas ratificaron, en el acto del juicio oral, los reconocimientos practicados en el juzgado en rueda de sospechosos, con presencia de letrado, manifestándose todos ellos de manera inequívoca y firme en el sentido de confirmar la identificación. Los testigos coincidieron en manifestar que comentaron los atracos que habían sufrido pero que no hablaron de los rasgos físicos del autor y uno de ellos incluso precisó que, le advirtieron que no hablaran respecto del imputado.

  2. - Una reiterada doctrina jurisprudencial, ha tenido oportunidad de manifestarse, sobre la incidencia probatoria de los reconocimientos fotográficos realizados en las Comisarías de Policía, mediante la exhibición de álbumes con fotografías de personas fichadas policialmente. Nadie puede discutir que, entre los diversos métodos policiales que se pueden utilizar para iniciar una investigación con el objetivo de identificar al presunto autor de un hecho delictivo, se encuentra el de mostrar álbumes fotográficos, en los que figuren personas que, por una serie de circunstancias valoradas policialmente, han sido incluidos como posibles autores de hechos que revistan unas determinadas características. En caso contrario, difícilmente se podría avanzar en las pesquisas necesarias e imprescindibles para llegar a la detención y puesta a disposición judicial de los posibles sospechosos. Dicha diligencia se realiza normalmente en el momento de denunciar los hechos en la sede policial, pero, en otros casos, se lleva a efecto cuando en los respectivos juzgados se han abierto Diligencias Previas que se han archivado provisionalmente por resultar el autor desconocido. En ambos supuestos, se trata de actividades policiales que se incorporan al atestado y que, por consiguiente, carecen de valor probatorio. La doctrina jurisprudencial ha establecido que, la exhibición de fotografías ha de realizarse de forma espontánea y aséptica sin inducir o sugestionar a la víctima o testigo para que realice una determinada identificación. Asimismo se han de exhibir varias fotografías de muy diversa naturaleza, con objeto de que la identificación resulte lo más aproximada posible, extremándose el cuidado cuando no exista más que un único testigo.En el caso presente, salvo en el supuesto ya indicado, se cumplieron las previsiones jurisprudenciales y se han explicado satisfactoriamente todas las circunstancias que rodearon la práctica de esta diligencia policial.

    En cuanto a la presencia de letrado en esta fase primaria de la investigación, es obvio que si todavía no se ha producido la detención, es absolutamente innecesaria su presencia. En el supuesto de que la persona se encontrase detenida, lo más lógico es realizar el reconocimiento en rueda de sospechosos, para lo que sería necesaria la presencia de letrado, por lo que las diligencias de identificación fotográfica realizada cuando ya se había producido la detención sin presencia de letrado, devienen ineficaces a efectos probatorios pero no menos ineficaces que las verificadas con su presencia pues, como ya se ha dicho, es necesaria su ratificación en el plenario para que puedan surtir efecto incriminatorio.

  3. - Lo transcendente, a los efectos de utilizar la diligencia de reconocimiento en rueda como base de la tesis inculpatoria, es que se realice con las garantías y formalidades establecidas en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sobre todo que no se ejerza ninguna presión o se realicen sugerencias en el sentido de inclinar el reconocimiento hacia una determinada persona. Como ya se ha dicho por esta Sala, la realización de una previa muestra de fotografías de álbumes de sospechosos, en absoluto vicia la posterior diligencia de reconocimiento en rueda ya que, salvo prueba en contrario, se ha partido de una absoluta sinceridad y sentido de la responsabilidad de la persona que realiza el reconocimiento que, ante la trascendencia de la diligencia procesal, se deberá mostrar objetivo e imparcial, desechando pronunciamientos apriorísticos y pronunciándose con meditación y cautela. Si ante la exhibición de la persona del sospechoso, situada en medio de otros sujetos de análogas o parecidas características, se renueva la identificación, ello corrobora y fortalece la fiabilidad del reconocimiento. La inicial muestra de fotografías resulta insuficiente e inconsistente, si posteriormente se insiste en la identificación, se refuerza el valor probatorio de la muestra y ésta llega a su plenitud probatoria si se ratifica en el momento del juicio oral, ante la inmediación del órgano juzgador y la contradicción de la defensa del acusado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Ramón contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por varios delitos de robo. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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