STS 411/2000, 13 de Marzo de 2000

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2000:1965
Número de Recurso4229/1998
Número de Resolución411/2000
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Bartolomé , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que le condenó por delito de falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Gastón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Tenerife, instruyó sumario 56/97 contra Bartolomé , por delito de falta de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, que con fecha 9 de Julio mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose el día 11 de Agosto de 1996 sobre las 22,00 horas en la calle Juan Ramón Jiménez del Barrio de los Verodes de Santa Cruz de Tenerife, comenzó una discusión de palabra con Luz y Juan Alberto desde la calle hacia la vivienda en la que estos se encontraban, avisando estos últimos a la policía ante los insultos que profería el acusado y bajando la calle a esperar a la llegada de aquella. Al llegar Juan Alberto a la calle, el acusado saca una navaja con la que causa a Juan Alberto herida inciso-contusa en el labio inferior y le da diversos golpes en la región parieto-temporal izquierda que coasiona traumatismo craneo-encefálico leve, heridas todas que duraron en ocho días después de una primer asistencia con curas locales y sutura de heridas; posteriormente, a la llegada de Luz , le tira diversas piedras alcanzádole una en el frente que le ocasiona herida-inciso-contusa, por la que precisó diversas asistencias médicas con sutrua de heridas, quedando secuela de cicatriz en frente de dos centímetros; cuando Juan Alberto procede a retirar a Luz hacia el itnerior de un coche, se acerca el acusado y le propina a Esta un pinchazo con una aguja hipodérmica en la cadera izquierda, creando un estado de ansiedad con sintomatología depresiva y agorafobia, con intensa labilidad emotiva debido al temor de que la aguja pudiera transmitir enfermedades infecto-contagiosas dada la adicción del acusado a las drogas, lo que conocía Luz , y que ha dado lugar a sometimiento de Luz a tratamiento psiquiátrico a base de antidepresivos y ansiolíticos y sometimiento a dos pruebas analíticas para la determinación del sídrome de inmunodeficiencia adquirida, con resultado negativo en ambos casos, y tardó en curar 132 días de los que 115 ha estado impedida para sus labores habituales".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Bartolomé como autro responsable de un delito de lesione sy de una falta de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de dos años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y por la falta a multa de cuarente y cinco días con cuota diari de 1.000 pts., y la prohibición de que el acusado acuda al lugar en que residan las víctimas por igual tiempo de la pena privativoa de libertad y costas. Asímismo, condenamos a dichoacusado a indemnizar a Luz en la cantidad de 1.056.000 ptas. y en los gasto médicos y farmaceúticos que se acrediten en ejecución de sentencia, y a Juan Alberto en la cantidad de 48.000 ptas. y en los gastos médicos y farmaceúticos que se acrediten en ejecución de sentencia".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Bartolomé , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la inaplicación del art. 21.6ª en relación con el 20.4ª del CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la inaplicación del art. 617 del CP por entender que hubo dos figuras de falta de lesión y no solamente una, ya que hubo dos tipos de lesiones en los dos fundamentos.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., se denuncia error en la apreciación de la prueba sobre la autoría con base en realidad en toda la prueba de la causa.

CUARTO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim., se denuncia el error en la apreciación de la prueba que no refleja la condición de toxicómano del recurrente, determinando que no se le apreciara ninguna modificación de la responsabilidad por tal circunstancia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente por un delito de lesiones y una falta, también, de lesiones contra la que formaliza una impugnación que desarrolla en cuatro motivos que analizaremos por el orden de su interposición.

Denuncia, en primer término, el error de derecho producido en la sentencia al inaplicar el hecho probado de legítima defensa como eximente o como circunstancia de atenuación.

Fundamenta la aplicación de la exención y, en su caso, de la atenuación en que los perjudicados en el delito y la falta agredieron ilegítimamente al acusado "ya que sí conocían la adicción a la droga del recurrente, el comportamiento mas correcto, cívicamente hablando, hubiera sido evitar en todo momento acercarse al drogodependiente".

  1. - El motivo parte del respeto al hecho declarado probado. Desde su asunción debe plantearse el error que denuncia por inaplicación o aplicación indebida del precepto penal que invoca.

El relato fáctico no permite la subsunción que interesa, pues no refiere ninguna agresión. Antes al contrario, se declara que el acusado insultó a los perjudicados que se encontraban en su vivienda. Estos llamaron a la policía y bajaron a la calle a esperar a la policía momento en el que el acusado realizó las acciones que causaron las lesiones.

Por otra parte, la legítima defensa como causa de exención de la responsabilidad criminal supone declarar acorde con el ordenamiento la conducta de quien se defiende contra una agresión ilegítima causando, a su vez, daños a bienes jurídicos de su agresor. Su fundamento radica en que el ordenamiento no tiene que tolerar agresiones ilegítimas justificando la actuación en defensa de intereses agredidos ilegítimamente.

En ningún caso puede considerarse agresión ilegítima el hecho de bajar a la calle a esperar a la policía que había sido llamada por los propios perjudicados.El motivo se desestima.

SEGUNDO

1.- En el segundo motivo, también formalizando por error de derecho, denuncia la inaplicación del art. 617 del Código penal.

El motivo carece de un desarrollo argumental que permita su entendimiento máxime cuando concluye afirmando "que serían dos faltas de lesiones y no solamente una".

El relato fáctico declara que el acusado con una navaja causó lesiones en el labio inferior y la dió golpes en la cara, necesitando para su curación puntos de sutura. Estos hechos son calificados como falta, calificación inapropiada a los hechos declarados probados, pues hemos declarado que la sutura de heridas integra el tratamiento médico requerido en el delito de lesiones, pero este error no ha sido objeto de censura casacional. A continuación, y con relación a la perjudicada, refiere que el acusado la tiró una piedra y la pinchó con una aguja hipodérmica produciéndole unas lesiones que tardaron en curar 132 días, requiriendo "tratamiento psiquiátrico a base de antidepresivos y ansolíticos y sometimiento a pruebas analíticas para la determinación del síndrome de inmunodeficiencia adquirida"..

La calificación de este segundo hecho como delito es correcta y ningún error de subsunción se desliza en la sentencia.

  1. - Hemos declarado, STS 9.3.99 que: El concepto del tratamiento jurídico es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

    La propia expresión típica del art. 147 del Código penal nos permite delimitar su alcance. Asi nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe transceder de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

    De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico" (Cfr. STS

    2.2.94). "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médíco o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, tambien cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica" (Cfr. STS 9.1.96).

    En la STS 3.6.97 se declara que el tratamiento médico se integra, tambien cuando se "haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud".

    En las SSTS 21.10.97 y 9.12.98 se requirió la existencia de una planificación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa dispuesto tanto para curar una enfermedad como para tratar de reducir sus consecuencias o impedir una recuperación dolorosa.

    De lo anterior podemos colegir que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlos remedio.

  2. - El relato fáctico, cuando expresa el resultado producido en la perjudicada debe ser integrado en el concepto normativo de tratamiento médico del delito de lesiones. Consecuentemente, el motivo se desestima

TERCERO

1.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba denuncia la falta de acreditación de la realización por el acusado de las acciones causantes de las lesiones.Designa para la acreditación del error denunciando todo el contenido de la causa, particularmente las documentaciones de la prueba personal realizada en el sumario y en el juicio oral.

  1. - Hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

    La valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia.

  2. - Si lo que denuncia es la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, basta una lectura del acta del juicio oral para comprobar lo infundado de la alegación. Consta las declaraciones de los perjudicados y la pericial realizada, integrando la precisa prueba de cargo sobre el delito y la falta objeto de la condena.

    El motivo, consecuentemente, se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, también por error de hecho en la apreciación de la prueba, denuncia el error padecido en el sentencia la no apreciar, como eximente o atenuante, la drogadicción del acusado.

  1. - El recurrente que instó en el juicio oral la exención y, alternativamente, la atenuación de la conducta por legítima defensa no calificó una reducción de la responsabilidad criminal por causa de su drogadicción, lo que llevaría por si mismo a la desestimación.

    Por otra parte, los documentos designados se refieren a declaraciones personales de testigos y a los informes médicos sobre las heridas y el tratamiento seguido en una unidad de atención a drogodependientes, sin datos de su consumo, adicción, ni afectación de facultades psíquicas que permitan afirmar ni una afectación de sus capacidades psíquicas, ni la antigüedad y duración e intensidad de la drogadicción que permita calificarla de grave y causalmente relacionada con el delito enjuiciado.

  2. - El Código penal de 1995 prevé la influencia de la drogadicción en la culpabilidad de una persona, exigiendo un doble presupuesto, de una parte la existencia de una causa biopatológica que puede concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o una grave adicción. De otra, una afectación psicológica determinante en la imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, o que el anterior presupuesto sea causante para la actuación delitiva.

    Se requiere, por tanto, la concurrencia de un doble presupuesto biopatológico y psicológico o de la existencia de una causalidad entre la adicción grave y la comisión del hecho delictivo y, consecuentemente, su acreditación. El primero consitente en un estado de intoxicación, el padecimiento de una síndrome de abstinencia resultante de la carencia del organismo de la sustencia a la que es adicto, o una grave adicción. Por el segundo un efecto psicológico en virtud del que, por una u otra causa biopatológica, carezca el sujeto de capacidad para motivarse o actuar bajo esa comprensión (eximente completa), o le tanga sensiblemente mermada o reducida (eximente incompleta) o, por último, sea causal en la realización de hechos delictivos, lo que tendrá que ser acreditado mediante la oportuna prueba pericial o resultante de una prolongada adicción reveladoras de anomalías o alteraciones psíquicas que inciden en el area del entendimiento o de la voluntad, incluso a la motivación de la conducta (Cfr. SSTS 31.7.98; 23.11.98; 28.9.98). Incluos a través de las reglas de la lógica y de experiencia que permita afirmar que nos encontramos ante un hecho delictivo cometido en función de la drogadicción grave.

    El consumo, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación si no se acredita la gravedad de la adicción y la causalidad en la realización de hechos delictivos, lo cual será de apreciar"cuando exista la evidencia de un cierto deterioro ocasionado por el consumo de droga constante o de una cierta alteración de la conciencia, producidas por el consumo ocasional que reduce la capacidad de culpabilidad" (Cfr. STS 19.5.98).

    III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Bartolomé , contra la sentencia dictada el día 9 de Julio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, en la causa seguida contra el mismo, por delito de falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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