STS 736/2000, 17 de Abril de 2000

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:3242
Número de Recurso887/1999
Número de Resolución736/2000
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Juan Ignacio , contra al sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillem.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia instruyó contra Juan Ignacio por delito de homicidio, y con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    El procesado Juan Ignacio , de 32 años de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencia de fecha 1 de julio de 1.989, 22 de febrero de 1.995, y 29 de mayo de 1.995, sobre las 14 horas del dia 15 de diciembre de 1.997, se encontraba junto con su compañera sentimental Esther , en la chabola que ambos compartían, situada en las inmediaciones del cementerio general de Valencia, y, con motivo de un incidente familiar, el procesado agredió a Esther , clavándole una navaja tipo mariposa, con la hoja de 11 centímetros, en la región axilar izquierda con intención de causarla la muerte. Momentos después de ocurridos los hechos, Juan Ignacio llevó a la víctima a los servicios de urgencia del Hospital "Doctor Peset". Esther sufrió una herida incisa que penetró en la cavidad torácica afectando el pulmón, pericardio y ventrículo izquierdo del corazón, y precisó asistencia facultativa de urgencia, en la que fue sometida a toracotomía anterior izquierda, sutura de ventrículo izquierdo, drenaje hemotorax y hemopericardio, antibióticos, fluidoterapia, analgésicos y transfusiones de concentrados de hematies. la herida tenía carácter mortal, siendo imprescindible el tratamiento quirúrgico para salvar la vida. Esther necesitó para su curación 30 días, quedándole como secuelas cicatriz de la toractomía. El procesado presenta su capacidad intelectual disminuida por padecer un retraso mental en grado moderado-leve.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: CONDENAMOS al acusado Juan Ignacio , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de homicidio, en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de anomalía psíquica y de la atenuante analógica de anomalía psíquica y de la atenuante de disminución del daño ocasionado, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Esther 300.000 pesetas por las lesiones inferidas y 100.000 pesetas por las secuelas, más intereses legales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando elauto que a tal fin dictó el instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Juan Ignacio que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 148.1, 20.1 y falta de motivación del 66.4, todos del C.P.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, al amparo del numero 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de la suspensión del juicio.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 14 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de metodología procesal, procede examinar en primer término, al amparo del número 1º del artículo 850 de la L.E.Crim., el motivo segundo de impugnación, en el que se denuncia denegación de la suspensión del juicio oral, ante la incomparecencia de la víctima.

El motivo, debe rechazarse.

En efecto, consta en las actuaciones y así lo reconoce el propio recurrente, que los intentos de citación realizados fueron infructuosos, ante la carencia de datos concretos sobre su domicilio. Por ello, fue suspendido el juicio oral, a fin de que se averiguara el domicilio de la víctima, entre otras diligencias que había de practicar.

Al reanudarse el juicio, sin lograr su localización, el recurrente pretende de nuevo que se vuelva a citar a la testigo, al no haber variado los datos que se poseían para la citación de aquella.

Es reiterada la doctrina de esta Sala -cfr. Sentencias 13 Julio y 11 Setiembre 1.998-, que en tales eventos, no procede la suspensión reiterada de los señalamientos del juicio oral, con el fin de evitar dilaciones indebidas, toda vez que resultaba imposible la comparecencia de la testigo víctima de la agresión por el acusado. En estos supuestos, tal como se hizo en el que se examina, la declaración prestada en el sumario, con todos los requisitos legales, y su lectura en el plenario, conforme al artículo 730 de la L.E.Cr., al introducir tal testimonio en el debate y someterlo al principio de contradicción adquiere su valor probatorio, máxime cuando en la declaración previa de la víctima en fase sumarial, intervino la defensa del recurrente.

SEGUNDO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., en el inicial motivo de impugnación, se mezclan diversas cuestiones, denunciándose aplicación indebida del art. 138 y consiguiente inaplicación del artículo 148.1 e inaplicación del art. 20.1, y por último, ausencia de motivación respecto al art. 66.4, todos ellos del C. Penal.

Respecto al primer tema que suscita.

1) La argumentación del motivo, es contradictoria, ya que de una parte, reclama la condición de accidente causal, y al propio tiempo, estima la existencia de un delito de lesiones.

Por otra parte, y dada la vía procesal elegida, el recurrente debió respetar los hechos declarados probados, y de los mismos se desprende claramente que la conducta del acusado puede subsumirse plenamente en el tipo penal de homicidio, por el que se le condena, puesto que el ánimo de matar fluye directamente de aquel, puesto que el corazón, órgano directamente afectado y atacado con una sola acción, con un arma letal, una navaja, que penetra en hemitorax izquierdo, llegando al ventrículo izquierdo del mismo lado, lo que, según el informe pericial dada la precisión empleada, es prácticamente incompatible con un acto casual.Es evidente, la existencia del "ánimus necandi", conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, -cfr. Sentencias 24 Febrero, 2 Abril y 6 de Octubre de 1.998 y 28 Septiembre 1999, que afirma que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un asesinato u homicidio frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi o voluntad de matar.

Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes:

  1. La dirección, el número y la violencia de los golpes - sentencias, por todas, de 23 de marzo, 14 de mayo y 17 de julio de 1987, 15 de enero de 1990, 31 de enero, 18 de febrero, 18 de junio, 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 30 de enero, 4 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 764/1993, de 5 de abril, 50/1994 y 1062/1995, de 30 de octubre-. b) Las condiciones de espacio y tiempo -sentencia de 21 de febrero de 1987, 18 y 29 de junio, 11 de octubre, 6 de noviembre de 1991, 2 de julio de 1992, 9 de junio de 1993 y 2167/1994, de 14 de diciembre-; c) Las circunstancias conexas con la acción -sentencia de 20 de febrero de 1987, 18 de enero, 18 de febrero, 29 de junio, 10 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 386/1993, de 23 de febrero, 764/1993, de 5 de abril y 2132/1993, de 4 de octubre, 50/1994, de 14 de enero y 1662/1995, de 30 de octubre-; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito -sentencias de 12 y 19 de marzo de 1987,, 29 de junio y 10 de octubre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 9 de junio de 1993 (s.n.) y 351/1994, de 21 de febrero-; e) Las relaciones entre el autor y la víctima -sentencia de 8 de mayo de 1987-y f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención -sentencias, por todas, de 15 de enero, 28 de febrero, 12 de marzo, 30 de abril, 1, 7 y 20 de junio, 20 de julio, 12 de septiembre y 3 de diciembre de 1990, 18 de enero, 18 de febrero, 14 y 27 de mayo, 18 y 29 de junio de 1991, 30 de enero, 4 de junio, 287/1993, de 18 de febrero y 351/1994, de 21 de febrero-.

  2. Respecto a la apreciación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal, en el factum se expresa que el procesado presenta su capacidad intelectual disminuida, por padecer un retraso mental en grado moderado leve, acorde con lo que en el plenario afirmaron los peritos médicos en su informe, en donde precisan la escasa incidencia del retraso mental, en el acto realizado por el acusado, simple y a la vez preciso, por lo que no cabe la apreciación de la eximente pretendida, sino en todo caso, la atenuación que se le aprecia en la sentencia.

  3. Referente a la infracción del art. 66.4º del C. Penal, es evidente, como señala acertadamente en su escrito de impugnación el Ministerio Fiscal, que la sentencia adolece de falta de motivación en la aplicación de la pena, pues sin cita siquiera del art. 66.4º citado, tampoco motiva la elección de la pena con arreglo a los criterios del art. 62 del propio Cuerpo Legal.

Dada la amplitud de individualización de la pena, en el ámbito de cuatro grados, uno o dos por la tentativa, y otros dos por la concurrencia de las dos circunstancias de atenuación que se aprecian, procedería su devolución a la Audiencia Provincial para que motivara la resolución condenatoria, como exige el art. 120 de la CE y concretamente los artículos 62 y más específicamente el art. 66.4º, citados "razonándolo en la sentencia", dice el texto mencionado, a fin de que se explicitaran los razonamientos por los que imponía la pena con la que sancionó al recurrente, lo que no efectuó, pero que, y a fin de evitar nuevas dilaciones, se verificará por esta Sala, a fin de subsanar la omisión del Tribunal de instancia.

Procede, pues acoger el motivo, en el último extremo examinado, casando y anulando la sentencia de instancia en tal particular, dictandose a continuación la procedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su motivo primero parcialmente, con desestimación del resto de los motivos, interpuesto por el acusado Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de fechaveintiseis de marzo de mil novecientos noventa y nueve que le condenó por delito de homicidio, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales..

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil.

En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia contra Juan Ignacio , por delito de homicidio y que por la Audiencia Provincial de Valencia con fecha veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, cuyos componentes arriba relacionados, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan.

Unico.-Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa acabada, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de anomalía psíquica y la de disminuir el daño ocasionado a la víctima, procediendo a graduar su penalidad, a tenor del grado de ejecución del delito y circunstancias atenuantes existentes, rebajando la pena señalada al delito en el art. 138 del C. Penal, diez a quince años, en un grado, atendiendo al peligro inherente de extraordinaria gravedad al tratarse de una agresión a la vida de una persona, y a su grado de ejecución, tentativa acabada, al haberse practicado por el agente, todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y que sin embargo no se produjo por causas independientes de la voluntad del autor, aunque pretendiera después, disminuir el daño ocasionado a la víctima, al trasladar con urgencia de la misma a un Centro Hospitalario; y otro grado, por la concurrencia de dos circunstancias de atenuación, conforme a la doctrina de esta Sala, que obliga a la reducción al menos en un grado de la pena correspondiente -Sentencias 17 Noviembre 1.997, 15 Enero, 14 Abril, 12 y 21 Diciembre 1.998 y 1 Febrero 1.999-, al interpretar el art. 66.4º en el sentido de hacer obligatoria la reducción en un grado y facultativa en dos grados. Por tanto, atendiendo a la entidad y número de dichas circunstancias, concretamente concurren dos exclusivamente, y las mismas carecen de la entidad suficiente para reducir la pena en más de un grado. En consecuencia, de la pena señalada al delito, diez a quince años, al rebajar un grado, comprendería de cinco a diez años, y al verificar nueva reducción en un grado, abarcaría de dos años y seis meses a cinco años, por lo que la imponemos en su mitad inferior, fijándola en tres años de prisión, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO Juan Ignacio por un delito de homicidio en grado de tentativa acabada con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de anomalía síquica y la de disminuir el daño ocasionado a la víctima, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente. Partícipe por fáx el contenido de esta parte dispositiva a la mencionada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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