STS, 2 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:6985
Número de Recurso3586/1993
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA XUNTA DE GALICIA , representada procesalmente por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de mayo de 1993, en el recurso número 2545/92, que anula parcialmente el Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 30 de julio de 1992, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro anterior del mismo órgano de 11 de abril de 1992.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad de Vigo contra Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 30 de julio de 1992, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro Acuerdo del mismo órgano de 11 de abril del mismo año que declaró la ilegalidad de los artículos 26,51,69,104,142,143,144,145,146,156,254 y Disposición Transitoria 7ª del Proyecto de Estatuto de la Universidad de Vigo, anulamos parcialmente los referidos Acuerdos, declarando la validez jurídica de los artículos 51,69,104 y 254, ratificando la nulidad o ilegalidad de los artículos 26,142,143,144,145,146,156 y Disposición Transitoria 7ª, y demás pronunciamientos contenidos en el mismo, todo esto sin hacer especial pronunciamiento en costas.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la XUNTA DE GALICIA, a través de su representante procesal el Procurador Sr. Vázquez Guillén, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los antecedentes y motivos del recurso que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala, se dictase en su día sentencia estimando el recurso y casando la recurrida, declarando conforme a Derecho los Acuerdos y resolución recurridos .TERCERO.- Mediante providencia de fecha 31 de mayo de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 20 de Septiembre de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 4 de Mayo de 1993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección 3ª), del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad de Vigo,contra sendos Acuerdos de 11 de Abril y 30 de Julio de 1992, - este desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra aquel -, del Consejo de la Xunta de Galicia, y había declarado la validez jurídica de los artículos 51,69,104 y 254 del Proyecto de Estatutos de la Universidad citada, anulando así en este particular los referidos actos administrativos.-SEGUNDO.- Se trata por tanto, en este caso, de un supuesto de los previstos en el artículo 93.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en cuanto es una sentencia dictada en única instancia por la Sala jurisdiccional competente de un Tribunal Superior de Justicia, respecto de un acto emanado de Comunidad Autónoma, que requiere que quien recurre acredite la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia y que esta sea relevante y determinante del fallo, ofreciendo la justificación suficiente de la infracción presuntamente cometida de esa norma estatal determinante del fallo.-Examinando el escrito de preparación del recurso desde la perspectiva más favorable a la tutela judicial efectiva del recurrente, la Xunta de Galicia, es sólo en relación con la validez jurídica declarada del artículo 254 del referido Proyecto de Estatutos donde se hace una referencia a normativa que tiene aquel carácter, en cuanto enlaza y justifica la infracción por el mencionado precepto no sólo en normas autonómicas, sino en su relación, aunque sea como mera referencia, con el artículo 5º del Estatuto de Autonomía de Galicia, aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de Abril.-En consecuencia, en cuanto ahora articula en su escrito de interposición otras infracciones de otros preceptos de los mismos Estatutos en relación con norma estatal, de la que no ofreció la más mínima justificación del cómo, por qué y de qué forma había sido relevante y determinante del fallo, el recurso ha de ser inadmitido respecto de los tres primeros motivos que ahora formula, lo que en este trámite ha de comportar su desestimación.-TERCERO.- Resta, pues, sólo examinar el motivo 4º, que se articula al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la referida Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 5.3 del Estatuto de Autonomía de Galicia en relación con el artículo 27.20 del Estatuto y 148.1.17º de la Constitución española, en cuanto el precepto estatutario referido, -254 -, reconoce, en su inciso final, la posibilidad de admitir otras opciones ortográficas del idioma gallego, al incluir la expresión "en el caso del gallego por la opción ortográfica escogida", en el contexto de las publicaciones que edita el Servicio de Publicaciones de la Universidad de Vigo referida a labores investigadoras realizadas en la Universidad y de otras obras de interés cultural y científico.-Mas es lo cierto, que de ello no cabe concluir una violación de lo dispuesto en el artículo 5º del mencionado Estatuto de Autonomía cuando dispone que: "1. La lengua propia de Galicia es el gallego.- 2. Los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y todos tienen el derecho de conocerlos y usarlos. -3 Los poderes públicos de Galicia garantizan el uso normal y oficial de los dos idiomas y potenciarán la utilización del gallego en todos los órdenes de la vida pública, cultural e informativa, y dispondrán los medios necesarios para facilitar su conocimiento", ni siquiera puesto en relación con lo establecido en el artículo

27.20 del propio Estatuto, cuando entre las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma Gallega, le atribuye " la promoción y enseñanza de la lengua gallega ", ni aún vinculándolo con el carácter de " nacionalidad histórica ", predicable de Galicia, conforme al artículo 1.1 del Estatuto de Autonomía, ni con " la tarea principal que asume la Comunidad de Galicia en orden a la defensa de su identidad ", pues no son tales preceptos los que están en juego, y de cuyo contenido, efectivamente, parte la sentencia de instancia, para concluir, en una interpretación razonable de la normativa legal autonómica : la Ley 3/1983, de 15 de Junio de normalización lingüística, - artículos 12 y 22 y disposición Adicional -, así como el Decreto 173/82, de 17 de Noviembre, de la Xunta de Galicia, sobre normas de uso y enseñanza de la lengua gallega, artículo 1º -, en que el precepto - artículo 254 - de los Estatutos de la Universidad de Vigo, cuya tacha de ilegalidad hizo la comunidad Autónoma, no atenta a la normativa autonómica en materia de normalización lingüística, y sin que esta Sala encuentre tampoco vulneración alguna de norma estatal en esta parte de la sentencia, que es la única, por lo antes dicho que podemos entrar a examinar, al haber desestimado ya los otros motivos de casación.-Buena prueba de cuanto decimos viene a ser el propio desarrollo del motivo, por la representación legal de la recurrente en que partiendo, como la sentencia de aquella normativa estatal va luego examinando esa normativa autonómica ya citada, acudiendo al criterio de autoridad del Consejo de la Cultura Gallega, previsto en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía, que entre sus competencias tiene, de acuerdo con el artículo 6º a) , de la Ley 8/83, de 8 de Julio, por la que se crea dicho Órgano, la de " analizar cuantas cuestiones se refieren al fomento de la lengua gallega ".-CUARTO.- Así las cosas, limitado el recurso de casación, - limitación dimanante de un principio general de alcance constitucional, artículo 152.1 de la Constitución española de 1978, consistente en que la interpretación del ordenamiento jurídico corresponde en última instancia al Tribunal Superior de Justicia -, contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia a corregir la eventual infracción " de normas no emanadas de los Órganos de (las Comunidades Autónomas) que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia", no nos corresponde pronunciarnos sobre la interpretación que la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia hace sobre una normativa propia de esta, siempre que no esté en juego la aplicación de normas estatales o comunitarias. Y como, según hemos dejado dicho, en la fundamentación jurídica y en el fallo de la sentencia de instancia, no se vulnera norma estatal alguna - antes al contrario parte del reconocimiento explícito de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, en cuanto al reconocimiento del gallego como lengua propia de Galicia que junto con el castellano constituye su idioma oficial, y que corresponde a los poderes públicos de la misma la misión de garantizar el uso normal y oficial - el motivo ha de ser desestimado.-QUINTO.- La declaración de no haber lugar a ninguno de los motivos del recurso de casación, comporta la desestimación de este, y lleva consigo conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas al recurrente.-En atención a lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en la representación acreditada de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 4 de Mayo de 1993, en el recurso contencioso-administrativo número 2545/92; con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.-Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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