STS, 12 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 9995/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vazquez Guillen en nombre y representación de Club Obradoiro CAB contra el auto de fecha 20 de octubre de 2003, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, en ejecución de sentencia del recurso núm. 46/91, interpuesto por Club Obradoiro CAB contra las resoluciones del Comité Nacional de Competición de 23 de mayo de 1990; del Comité Nacional de Apelación de la Federación Española de Baloncesto de 1 de junio de 1990 y del Comité Superior de Disciplina Deportiva de fecha 9 de julio de 1990. Ha sido parte recurrida la Federación Española de Baloncesto representada por el Procurador de los Tribunales don Albito Martinez Diez, la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB) representada por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández Sanjuan y la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 46/91 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, en incidente de ejecución de sentencia, se dictó auto con fecha 20 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala acuerda desestimar el presente recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha quince de septiembre de dos mil tres estándose a lo acordado en el mismo".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de del Club Obradoiro CAB se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 2 de enero de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se dicte auto estimando el recurso.

CUARTO

La representación procesal de la Federación Española de Baloncesto formalizó en fecha 12 de julio de 2005, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

La representación procesal de la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB) formalizó en fecha 12 de julio de 2005, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

El Abogado del Estado formalizó en fecha 19 de septiembre de 2005, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO

Por providencia de 5 de octubre de 2007, se señaló para votación y fallo el 7 de noviembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Club Obradoiro CAB interpone recurso de casación contra el auto de 15 de septiembre de 2003 y el de 20 de octubre siguiente de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictados en los autos 46/1991 desestimando en este último el recurso de suplica formulado contra el primero que declara ejecutada la sentencia recaída en los autos el citado recurso contencioso administrativo.

En el PRIMER razonamiento jurídico del auto de 15 de septiembre se expone que se trata del ascenso del Club Obradoiro CAB a la liga ACB en la temporada 2003/2004 tras el cumplimiento de los requisitos establecidos.

En el SEGUNDO declara que aquellos requisitos son los vigentes para la temporada 2003/2004, momento del ingreso. Afirma la Sala que el ingreso del Club Obradoiro en la liga ACB resulta imposible en el año 1990. Rechaza la aplicación de unos requisitos vigentes en fechas en que el ascenso resulta imposible.

En el TERCERO establece que el Club Obradoiro no ha cumplido los requisitos establecidos, como los referidos al abono de la cuota de entrada y "el hecho de no encontrarse según el informe de Auditoria en situación de fondos propios de signo negativo" (sic). Añade que la actora no niega su incumplimiento.

En el CUARTO concluye que el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido plenamente satisfecho mediante la declaración del derecho del Club Obradoiro al ascenso a la liga ACB, y tras las actuaciones conducentes a la satisfacción del citado derecho. Imputa a la actora la ausencia del tal ascenso por circunstancias imputables a la misma.

Y en el auto de 20 de octubre rechaza en el SEGUNDO la solicitud ahora formulada "ex novo" de que el ascenso se produzca a partir de la temporada 2004/2005.

Mientras en el TERCERO rechaza la pretensión indemnizatoria. Añade que la sentencia resultaba perfectamente ejecutable y las indemnizaciones solo resultan procedentes con carácter subsidiario para los casos de imposibilidad material o legal de ejecución (art. 105.2 de la L.J .).

Por todo ello desestima el recurso de súplica.

SEGUNDO

Partimos de que mediante sentencia de 14 de septiembre de 1994 la Sección Novena del TSJ Madrid declaró nulas las resoluciones del Comité Nacional de Competición de 23 de mayo de 1990, del Comité Nacional de Apelación de la Federación Española de Baloncesto de 1 de junio de 1990 y del Comité Superior de Disciplina Deportiva de 9 de julio de 1990 y que en el "play off" jugado para el ascenso a la Liga ACB en el año 1990, debe darse por ganador de la eliminatoria al Club Obradoiro por aplicación del art. 45 del Reglamento de Disciplina Deportiva .

La antedicha Sentencia devino firme. Así fue desestimado el recurso de casación presentado por el Abogado del Estado y por la Federación Española de Baloncesto bajo el número 1800/1995 tras sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 .

Debe resaltarse ya que en el auto de 5 de mayo de 2003, al que luego nos referiremos, afirma el TSJ de Madrid que "el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Comité Español de Disciplina Deportiva) en ejecución de sentencia y por escrito de fecha dos de julio de dos mil dos acusa recibo de la sentencia y comunica la misma a la Federación Española de Baloncesto "para que proceda a su cumplimiento lo que tuvo lugar por escrito de fecha catorce de junio de dos mil dos y la Federación Española de Baloncesto a requerimiento de este Tribunal por escrito de cuatro de octubre pasado manifiesta que "ha remitido escrito a la ACB para que en el ejercicio de las competencias en materia de organización de competiciones oficiales de baloncesto desarrolle las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la referida sentencia de catorce de septiembre de 1994 ; y ello una vez modificada la clasificación final de la Competición de Primera División B masculina de la Temporada 89/90".

Se iniciaron los trámites de ejecución de sentencia a instancias del Club Obradoiro y con fecha 4 de febrero de 2003, se dictó auto por el TSJ de Madrid que parte del fallo de la sentencia que da por ganador del "play-off" para el ascenso al Club Obradoiro. Declara que "resultando imposible materialmente su ejecución al final de la temporada 1989/1990 debe llevarse a cabo para la temporada 2003/2004 como solicita la parte actora y requiere la completa ejecución de la sentencia". Tras el citado razonamiento procede la Sala de instancia a requerir a la Federación Española de Baloncesto que adopte las medidas necesarias para que el Club Obradoiro ascienda en la citada temporada dando así cumplimiento al derecho derivado del fallo de la sentencia.

Frente al anterior auto interpone recurso por incidente de nulidad de actuaciones la Asociación de Clubes de Baloncesto que es desestimado por auto de 5 de mayo de 2003 al no evidenciarse indefensión alguna. Tras diversos trámites e incidentes cuya esencia queda reflejada en el primer fundamento de derecho y en éste, el TSJ dictó auto de fecha 10 de Julio de 2003, en virtud del cual "declaraba la suspensión de la competición de la Liga de Baloncesto en la temporada 2003/2004, hasta tanto no resulte incluido en la misma el Club Obradoiro, como viene acordado en el auto de esta Sala de fecha 4/2/03, en todos aquellos aspectos económicos y deportivos en los que venga establecida legal, reglamentariamente y convencionalmente el ejercicio de competencias por parte de la Federación Española de Baloncesto". Se requería a la FEB que adoptara las medidas para su cumplimiento, también al Consejo Superior de Disciplina Deportiva y a la Asociación de Clubes de Baloncesto, ACB, en razón del tiempo transcurrido desde el auto de 24 de febrero de 2003 sin la realización de actividad alguna para el cumplimiento de aquel auto dictado en ejecución de sentencia.

En cumplimiento del indicado auto, la ACB comunicó con fecha 18 de Julio de 2003, la presentación de documentación por parte del Club Obradoiro, así como la realización de una auditoria. El proceso de admisión, se resolvió mediante un acuerdo de la ACB de 30 de julio de 2003, en virtud del cual no se permitió la inscripción del Obradoiro en la competición de la Liga 2003/2004, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto.

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 87.1.c) LJCA por existir contradicción entre el auto impugnado y los términos contenidos en el fallo de la sentencia de 14 de septiembre de 1994 confirmada por la del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 .

Mantiene que el debate gira en si debe abonar la cuota de entrada y la de participación en el valor patrimonial de la ACB en la temporada 1990/1991, como pretende la recurrente, o la actual, como defiende la Liga ACB. Defiende que su integración ha de efectuarse con arreglo a las exigencias que regían en el momento en que fue indebidamente excluido.

Aduce que nunca aceptó que las condiciones fueran las vigentes al tiempo de ejecutarse la sentencia como afirma el auto de 15 de septiembre de 2003 .

Sostiene que la nulidad de las resoluciones recurridas en su momento lleva como consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica que tenía aquel perjudicado por los actos nulos, art. 71 LJCA .

Añade que la cuota de entrada se modifica subjetivamente cada año por la ACB sin unos criterios específicos por lo que no atender al año 1990/1991 contraviene la sentencia. Subraya que el patrimonio negativo de 297.468 euros deriva del impago de las indemnizaciones laborales que tienen su origen en resoluciones del orden jurisdiccional social por la rescisión de los contratos de jugadores en el año 1990, fecha en que el Club no ascendió a la liga ACB por causa de la Resolución del Comité Nacional de Competición de 23 de mayo de 1990 anulada en la STSJ de Madrid de 14 de septiembre de 1994.

Tanto la liga ACB como la Federación Española de Baloncesto, FEB, y el Abogado del Estado se oponen al recurso y defienden la bondad de los autos recurridos. Mantiene la FEB que las condiciones de participación en la liga ACB quedaron fijadas en los autos de 4 de febrero y 10 de julio de 2003.

CUARTO

Tras el relato precedente resulta oportuno, antes de entrar en los motivos del recurso hacer un planteamiento previo del marco jurisprudencial en que nos desenvolvemos para sobre tal base pronunciarnos en el supuesto de autos.

Constituye doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (STC 37/2007 de 12 de febrero, FJ 4, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea (STC 86/2005, de 18 de abril, FJ 2, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3 ), sostiene el máximo interprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

Es preciso no olvidar que, como asimismo ha proclamado el Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3 ).

Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental (SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3; 139/2006, de 8 de mayo, FJ 2 ).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004, FJ 3 con fundamento en otras precedentes subraya que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste". Pone el acento en que "La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas".

Finalmente también resulta conveniente mencionar la STC 187/2005, de 4 de julio, FJ 3 (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

QUINTO

Tras el recordatorio de la doctrina constitucional hemos de expresar que es criterio jurisprudencial reiterado de este Tribunal Supremo que el recurso de casación promovido al amparo del artículo

87.1 c) ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste.

Se ha insistido en que deben dejarse al margen del presente recurso las cuestiones planteadas en los motivos de casación que puedan considerarse ajenas a la adecuación o inadecuación al fallo del auto impugnado. Solo en los casos expresados, conforme al citado precepto y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Por tal razón hemos reputado necesario dejar consignado en los razonamientos precedentes el contenido del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que devino firme tras la desestimación del recurso de casación formulado contra la misma por la Abogacía del Estado y la Federación Española de Baloncesto. Se trata de un supuesto en que la argumentación jurídica carece de relevancia para interpretar el fallo dada la claridad del mismo anulando el acto impugnado pues incluso reseña que la razón de la anulación descansa en la aplicación del art. 45 del Reglamento de Disciplina Deportiva entonces vigente. No obstante no está de más recordar que tal pronunciamiento deriva de haberse acreditado la comisión de una falta grave como era la falsedad en la declaración que motivó la expedición de la inscripción de un determinado jugador por parte del Club Juver Basket Murcia que incluso provocó una condena penal por la comisión de un delito de falsedad de documento de identidad.

Es un fallo suficientemente expreso no susceptible de variada interpretación que haga necesario acudir a la "ratio decidendi" contenida en los fundamentos de derecho. Si era necesario reseñar los autos objeto del presente recurso y su fundamentación jurídica principal ya que son las actuaciones a las que se imputa desviación respecto al fallo cuya ejecución se discute.

Por tanto, bajo las anteriores premisas debe enjuiciarse si el contenido del auto que declara ejecutada la sentencia al imputar al recurrente el incumplimiento de las condiciones impuestas en la ejecución respeta o no el contenido del fallo.

SEXTO

Procede despejar lo primero la incerteza del argumento de la Federación Española de Baloncesto en cuanto a que los autos de 4 de febrero y 10 de julio de 2003 marcaron las condiciones sin que fueran impugnados. Hemos trascrito en fundamentos precedentes los aspectos esenciales de los mismos y no se da la situación esgrimida por la parte recurrida.

En el presente supuesto subyace la problemática de la restauración de la situación jurídica individualizada -el Club Obradoiro es el ganador de la eliminatoria para el ascenso a la Liga ACB en el año 1990- derivada de la anulación del acto impugnado -acontecido en el año 1990- engarzado con la endémica demora en las resoluciones que dicta la jurisdicción contencioso administrativa - sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el año 1994- unida a su ulterior impugnación mediante la interposición de recurso de casación por parte de la Federación Española de Baloncesto y por el Abogado del Estado en representación del Comité Español de Disciplina Deportiva que culminó en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo del año 2002 .

A todo ello se ensambla la demora en su ejecución voluntaria por parte de los obligados al cumplimiento voluntario de las sentencias (art. 117 CE y art. 103 y siguientes de la LJCA 1998 ).

No debe olvidarse que consta en autos que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el que se integra el Comité Español de Disciplina Deportiva- comunica la sentencia a la Federación Española de Baloncesto para que proceda a su cumplimiento en 14 de junio de 2002 la cual no contesta hasta el 4 de octubre siguiente pero ya a requerimiento del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y, no es hasta el 4 de febrero de 2003 que se pone en marcha el incidente de ejecución de sentencia a petición del Club Obradoiro, el cual había obtenido la anulación de las resoluciones de 23 de mayo y 1 de junio de 1990.

Significa, pues que no obstante transcurrir el término establecido en la LJCA, art. 104, para la ejecución voluntaria de la sentencia antes del inicio de la temporada deportiva 2002-2003, no es hasta meses después en su pleno desarrollo cuando pretende comenzarse la ejecución de la sentencia ya para la sesión deportiva siguiente.

Sucede, por tanto, que es en el año 2003 cuando se procede a la ejecución forzosa, y por ende, real de un derecho cuyos efectos, en cambio, deben retrotraerse al año 1990. Es a partir de tal momento -1990- en que el Club Obradoiro, como tal Club de Baloncesto, ostentaba el derecho al ascenso a la Liga ACB reconocido a consecuencia de las infracciones producidas en el "play off" para ascenso a la liga ACB en 1990.

SEPTIMO

No debe olvidarse que la declaración de tal derecho al ascenso por el Club Obradoiro tuvo que obtenerse por vía jurisdiccional al negar las autoridades deportivas la comisión de las infracciones que luego derivaron en los hechos declarados en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 1994 así como en lo constatado previamente en la jurisdicción penal.

Por ello dicho reconocimiento al ascenso lo es con relación al año 1990 en que el Club Obradoiro era titular del derecho, independientemente de que su materialización por las diversas vicisitudes acontecidas no tenga lugar hasta muchos años después.

Es evidente que no cabe retrotraer materialmente el ascenso a la Liga ACB al año 1990, dado el paso del tiempo. Mas también lo es que lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva que el reconocimiento de aquel derecho, y por tanto la restauración de la situación jurídica individualizada, lo fuera con arreglo a condiciones, en este caso económicas, no vigentes en aquel momento -1990- y si al tiempo de materializar el derecho -2003-. Sería tanto como reconocer que los cambios habidos con posterioridad a la sentencia pueden incidir directamente en su ejecución lo que este Tribunal no viene admitiendo pues contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva como asimismo reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional.

Tiene razón la parte recurrente cuando aduce que no cabe admitir que las condiciones que han de cumplirse para el ingreso las fije la ACB, pues las determinaciones debe marcarlas la jurisdicción respetando el fallo de la sentencia dictada el 14 de septiembre de 1994 . Es decir, con arreglo a la normativa vigente en el momento en que fue conculcada la legalidad cuya restauración se insta, máxime cuando no estamos ante una imposibilidad por cambio de legislación (STS de 31 de mayo de 2005, recurso de casación 7869/2002 ). Tampoco se trata de actuaciones en que hubiera una pérdida sobrevenida del objeto de la controversia por modificación ulterior con cobertura legal, como cuando una actuación ilegal deja de serlo (ATS 20 de febrero de 2007, recurso 533/1994, con cita de otras muchos).

Téngase presente que si en el ámbito urbanístico es doctrina reiterada que no se acepta que la aprobación de un nuevo planeamiento sea razón para tener por legalizada una obra ejecutada en contra del ordenamiento vigente al tiempo de su construcción (por todas la STS de 26 de septiembre de 2006, recurso de casación 8712/2003 ) ni se admite la modificación de un planeamiento para evitar una demolición (STS de 1 de marzo de 2005, recurso de casación 7495/2002 ), al reputarse irrelevante tal modificación, tampoco aquí cabe tomar en cuenta la aprobación por la ACB de nuevas condiciones económicas de acceso a la Liga, de aplicación con efectos retroactivos.

Y de forma significada debe destacarse que en el ámbito de la función pública no ha resultado extraño al ordenamiento el nombramiento de funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala, con los mismos efectos administrativos y económicos que los nombrados muchos años antes, a consecuencia del cumplimiento de sentencias del orden jurisdiccional contencioso administrativo que declararon el derecho de los recurrentes a formar parte de la relación de aprobados en el proceso selectivo objeto de controversia. Se declara la efectividad de sus derechos administrativos desde la fecha en que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo y de sus derechos económicos desde el día que solicitaron la revisión del proceso selectivo objeto de impugnación y anulación. Un claro ejemplo en la Orden del Ministerio de Justicia, Jus/22666/2007, de 17 de julio por la que se procede al cumplimiento de la sentencia recaída en el recurso de casación nº 6784/2005, en relación al proceso selectivo convocado por Orden de 30 de agosto de 1991 y en la Orden JUS/3234/2007, de 17 de octubre, respecto el mismo proceso selectivo y recurso de casación.

En consecuencia, es cierto que los derechos deben ser ejercitados por sus titulares ajustándose al régimen jurídico vigente aplicable al tiempo en que nacen a la vida jurídica y son legalmente atribuidos, tal cual defiende la Federación Española de Baloncesto. Mas no bajo la interpretación pretendida, esto es que como se materializa en el año 2003 un derecho nacido en 1990 debe regir el régimen del año 2003 y no el del año 1990, momento al que se retrotrae el reconocimiento del derecho declarado en la sentencia independientemente de su ejecución real ulterior. Pues, pese a la argumentación en contra de las partes recurridas, lo cierto es que el fallo de la tantas veces citada sentencia de 14 de septiembre de 1994 es tajante en declarar ganador al Club Obradoiro del "play off" jugado para el ascenso a la Liga ACB en el año 1990.

Por tanto, constituye cuestiones ajenas al fallo de la sentencia las eventuales modificaciones acontecidas en la Liga ACB con posterioridad al momento del nacimiento del derecho al ascenso del Club Obradoiro.

Si bien los recursos constituyen un derecho de las partes no está de más subrayar que dado el claro pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con respecto a la comisión de un delito de falsedad juzgado ya por la jurisdicción competente, la penal, estaba en manos de los afectados no interponer un recurso de casación que fue claramente desestimado en 2002 y proceder en 1994 al cumplimiento de aquella sentencia judicial.

OCTAVO

Tras lo dicho queda claro que no puede aceptarse la declaración de instancia dando por ejecutada la sentencia al no haber cumplido el Club Obradoiro los requisitos impuestos por la Liga ACB por razón de haber aceptado el Tribunal de instancia que las determinaciones las estableciera aquella y no el tribunal en cumplimiento del fallo.

Asimismo se patentiza de los fundamentos precedentes que las condiciones a cumplimentar por el Club Obradoiro son las exigidas para su ascenso en la temporada 1990-1991 independientemente de que el mismo se materialice muchos años después por razones ajenas a su estricta voluntad. La materialización del derecho en la temporada 2003-2004 no cabe confundirla con "actos propios", como pretende una de las partes recurridas, ya que es la pura consecuencia de la inejecución de la sentencia con anterioridad.

Es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva insita a la necesaria ejecución de sentencias - cuya doctrina hemos consignando en fundamentos precedentes- imponer unos gravámenes como consecuencia de la dilación en su ejecución que no se encontraban vigentes en el momento en que se cometió la infracción que condujo al acto nulo.

Por todo ello, la cuota de entrada para ingresar en la Liga ACB ha de ser el importe establecido para el año 1990-1991, pues lo contrario significaría dejar en manos, no ya de la administración a la que no se confieren tales facultades, sino de una organización privada las condiciones para ejecutar una sentencia derivada de una actuación nula como la examinada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 1994 . Declaración que no contraviene el principio de igualdad, como defiende la Liga ACB, sino que restaura la legalidad conculcada por los que invocan el meritado principio.

Y la necesidad de tomar en cuenta las condiciones existentes en el momento respecto del que debe restaurarse el derecho obliga asimismo a valorar los "fondos propios negativos" en el año 2003. Reflejan los autos que aquellos derivan del impago de indemnizaciones laborales que tienen su origen en la jurisdicción laboral en relación con la rescisión de contratos de jugadores llevada a cabo en el año 1990, fecha en que el Club no ascendió a la liga ACB pese a tener derecho como luego fue reconocido por la jurisdicción contencioso administrativa.

Se trata no solo de una deuda inexistente en el momento al que la sentencia retrotrajo el derecho sino que incluso tiene su origen en la actuación ilegal luego anulada. No obstante la asunción de dicho pago por el Club Obradoiro en su escrito de 31 de julio de 2003 oponiéndose a las otras condiciones económicas establecidas por la Liga ACB para la ejecución de la sentencia conduce a entender debe sanear dicha situación.

Finalmente entiende este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en nuestra Constitución y al necesario cumplimiento de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales obliga a requerir a todas las partes concernidas para que, dada la imposibilidad material de que el ingreso del Club Obradoiro en su condición de equipo con derecho al ascenso a la Liga ACB en la temporada 1990-1991 se produzca en la sesión 2003-2004 a que se refiere el incidente de ejecución de sentencia, la misma tenga lugar para la próxima temporada 2008-2009 realizando cuantas previsiones y actuaciones de toda índole sean necesarias -dados los meses que restan para el inicio de dicha sesión- para que se materialice el derecho reconocido en la sentencia dictada en 1994.

Se requiere especialmente al Sr. Presidente del Consejo Superior de Deportes, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que desarrolle la actividad necesaria a fin de que el fallo de la sentencia adquiera eficacia en razón de que el conocimiento de la pretensión ante la jurisdicción contenciosoadministrativa tuvo lugar por tratarse de una actuación de un órgano dependiente de aquel sujeta al derecho administrativo (Comité Español de Disciplina Deportiva adscrito al Consejo Superior de Deportes, art. 84 Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte ).

NOVENO

La estimación del recurso conduce a que no existan méritos para hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas, art. 139 LJCA .

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Club Obradoiro contra el auto de 15 de septiembre de 2003 que declara ejecutada la sentencia dictada en los autos 46/1991 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena de su Sala de lo Contencioso Administrativo, así como contra el desestimatorio del recurso de suplica de fecha 20 de octubre de 2003, los que se dejan sin efecto ni valor alguno.

  2. Que estimando el recurso se declara que las condiciones de acceso del Club Obradoiro a la Liga ACB son las existentes en la temporada 1990-1991.

  3. Se requiere a todas las partes concernidas y en especial al Sr. Presidente del Consejo Superior de Deportes para que, dada la imposibilidad material de que el ingreso del Club Obradoiro en su condición de equipo con derecho al ascenso a la Liga ACB en la temporada 1990-1991 se produzca en la sesión 2003-2004 a que se refiere el incidente de ejecución de sentencia, la misma tenga lugar para la próxima temporada 2008-2009 realizando cuantas previsiones y actuaciones de toda índole sean necesarias -dados los meses que restan para el inicio de dicha sesión- para que se materialice el derecho reconocido en la sentencia dictada en 1994.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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