STS 342/2000, 3 de Marzo de 2000

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2000:1681
Número de Recurso155/1999
Número de Resolución342/2000
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Meras Santiago.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción nº 2 de Mieres, instruyó Sumario nº 3/97, contra Jesús Manuel , por delito de agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que con fecha 15 de Diciembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que el acusado Jesús Manuel , mayor de edad penal, nacido el 5-7-1952, sin antecedentes penales, con ocasión de tener que abandonar temporalmente el domicilio familiar (sito en Redespines, Santo Emiliano de Mieres) su esposa, Margarita , para ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Alvarez Buylla de Mieres, el 11 de Julio de 1994, obligó a su hija de trece años de edad, Estíbaliz , nacida el 1 de Octubre de 1989, a pasar la nocha en la habitación matrimonial, donde la introdujo contra su voluntad, cogiéndola por las manaos, y una vez en el interior cerró la puerta y, bajo la amenaza de pegarla, y casi siempre infundiéndole miedo a través de una escopeta que poseía realizó con la menor el acto sexual.- El resto de los días en que la madre permaneció fuera en el Hospital, hasta el día 9 de Agosto de 1994,m se repitió diariamente la situación, obligando el padre a la menor a pernoctar con él, llegando a introducirla a empujones en la habitación o incluso lloros de la niña, para posteriormente mantener con la misma relaciones sexuales.- Posteriormente, cuando la madre ya estaba en el domicilio, el procesado seguía a la menor cuando ésta iba a una casa vieja sita frente al domicilio, a tender ropa, coger carbón o realizar alguna otra faenadoméstica, y allí, de nuevo bajo amenazas con una navaja o una escopeta, o diciéndole que "como era su hija tenía que estrenarla él", realizaban el coito, hechos que se produjeron con una frecuencia no determinada, pero superior en todo caso a dos veces por semana, hasta el mes de Octubre de 995". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Manuel como autor de un número indeterminado de delitos de violación del artículo 429.1, 452 bis g del Código Penal texto refundido de 1973 y en todo caso en número superior a 3 delitos de violación sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de DIECIOCHO AÑOS de reclusión menor por cada uno de los delitos de violación con aplicación de los límites establecidos en el artículo 70.2 del Código Penal y en todo caso con el límite del artículo 76 del Código Penal vigente a tenor de la Sentencia del TribunalSupremo de 10-11-98, accesorias legales de inhabilitación absoluta con el contenido del artículo 35 del Código Penal texto refundido de 1973, privación de la perdida de la patria potestad al acusado condenando respecto a su hija menor y a que por vía de responsabilidad civil indemnice por los perjuicios morales causados a Estíbaliz en la cantidad de 5.000.000 de pts". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jesús Manuel , que se tuvo por anunciado remitiéndose por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 224.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Igualmente por el cauce especial del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de nuevo por infracción de precepto constitucional; se trata una vez más del art. 24.2 que garantiza el derecho a "utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa".

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 24 de Febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Jesús Manuel , condenado en la sentencia de 15 de Diciembre de 1998 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo como autor de un número indeterminado de delitos de violación "....y en todo caso en número superior a tres delitos de violación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dieciocho años de reclusión menor por cada uno de los delitos de violación...." se formaliza recurso de casación que articula a través de tres motivos.

Segundo

El primer motivo, por el cauce del art. 5 apartado 4 de la LOPJ denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que concreta en el desconocimiento de la composición de la Sala que había de juzgarle, desconocimiento que abarca a la identidad del Magistrado Ponente de la que extrae una doble vulneración porque se le priva del derecho a efectuar recusación del Tribunal o de alguno de sus miembros y se prescinde de lo ordenado en el art. 203-2º de la LOPJ.

El motivo no puede prosperar. Consta al folio 118 de los autos principales que concluido el sumario, se remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, competente para el enjuiciamiento en razón, sin duda, de las normas de reparto existente en aquella Audiencia, por lo que ya desde dicho auto, dictado el 6 de Mayo de 1998, el recurrente conocía que la Sala que le iba a enjuiciar era la precitada Sección Tercera. En el auto de 30 de Julio de 1998, dictado por la Sección Tercera, se declaran admisibles las pruebas propuestas y se señala día para el inicio de las sesiones de juicio oral. En dicho auto consta la identidad de los tres Magistrados que compusieron el Tribunal, con posterioridad y proveyendo escritos del recurrente, se dicta auto de 9 de Diciembre en el que constan igualmente la identidad de los tres Magistrados que son los mismos que al día siguiente, 30 de Diciembre, compusieron el Tribunal en las sesiones del Juicio Oral sin que conste en el acta alegación alguna respecto de la posible concurrencia de causas de recusación en alguno de los integrantes de la Sala y sin que tampoco se efectúe alegación en este sentido en la propia formalización del motivo de casación, limitándose a alegar la vulneración de un "eventual derecho a recusaciones".

Evidentemente el derecho a un proceso con todas las garantías se refiere a situaciones que hubieran causado efectiva indefensión, por lo que no es concepto equiparable a la mera transgresión de reglas procesales. Como recuerda la STC 102/87 la indefensión que prohibe el art. 24 de la Constitución es aquella que elimina o disminuye de manera sustancial los derechos que les corresponden a las partes en razón de su posición en el proceso. En este sentido, el recurrente conoció la composición de la Sala quehabía de juzgarle antes del inicio del Plenario, pero en todo caso no pudo ignorar tal conocimiento desde el inicio de las sesiones momento hábil --art. 223 LOPJ-- para alegar la causa de recusación que estimara que pudiera concurrir en cualquiera de los miembros del Tribunal, lo que no hizo ni ha hecho en esta sede casacional. Desde esta situación, la no determinación del Magistrado Ponente es solo una irregularidad procesal por omisión de las precisiones del art. 203-2º LOPJ, incapaz de dar vida a quebrantamiento de garantías con relevancia en los derechos fundamentales.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Por el mismo cauce que el anterior, se denuncia una vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías, centrándose ahora la denuncia en el derecho a la inmediación que estima vulnerado por haberse practicado anticipadamente una prueba pericial médica.

La denuncia debe correr la misma suerte desestimatoria por su patente falta de fundamento e ir contra los actos propios del recurrente.

Consta del examen del Rollo de la Audiencia que la Psiquiatra Sra. Concepción al serle notificada la citación para asistir a juicio, comunicó su imposibilidad de acudir por estar de vacaciones, ante ello, y como el Ministerio Fiscal proponente de la prueba, estimase necesaria su pericia, la Sala acordó por proveído de 5 de Noviembre acordar la práctica anticipada de la prueba con citación de otro perito por tratarse de sumario ordinario.

La prueba se practicó el 20 de Noviembre bajo la dirección del Presidente del Tribunal --Ponente de la sentencia--, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su letrado, con inmediación y contradicción. Diez días más tarde se formaliza la protesta por su realización, interesándose su reproducción de la prueba ante los tres Magistrados porque dicha prueba solo se había practicado ante un solo Magistrado. La pretensión fue desestimada en el proveído de 2 de Diciembre estimándola constitutiva de una deslealtad procesal. Reproducido nuevo escrito de 10 de Diciembre, presentado el mismo día del inicio de las sesiones del juicio oral fue rechazada en el Acta, con cita de la fundamentación normativa --art. 205-3º LOPJ y 718, 728 y 746 de la LECriminal-- que prevé y permite la práctica de prueba anticipada.

La decisión de efectuar prueba anticipada fue motivada por razones justificadas y su realización llevada a cabo con todas las garantías. Nada se puede objetar ni a una ni otra y la denuncia casacional carece manifiestamente de fundamento, más aún, ni se opuso en el momento oportuno, participando en su práctica, por lo que la posterior denuncia solo evidencia la sinrazón que le asiste.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

Como tercer y último motivo, y también por el mismo cauce casacional se denuncia el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes que conecta con la petición --por cierto extemporánea--que efectuó el recurrente en su escrito de 30 de Noviembre --diez días antes del inicio de las sesiones--para que se aportara un informe del Hospital "Valle del Nalón". A dicha petición recayó el proveído de 2 de Diciembre en el que se aceptó condicionadamente la prueba documental solicitada a que llegase antes de la celebración del juicio oral, y como iniciado estar y concluido en una única sesión no hubiese llegado el informe, la Sala rechazó la suspensión solicitada por el recurrente. No hay ninguna indefensión en tal proceder sino cumplimiento de las previsiones en las que fue aceptada la prueba. Por lo demás, la parte ni siquiera intenta justificar mínimamente en que sentido se le produjo la indefensión que pregona, ni como pudo haber influido en la sentencia dictada de forma esencial.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

Procede la desestimación del recurso con imposición al recurrente de las costas causadas de acuerdo con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación contra la sentencia de 15 de Diciembre de 1998 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo formalizado por la representación legal de Jesús Manuel , con imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Oviedo, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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