STS, 15 de Noviembre de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:8324
Número de Recurso8458/1999
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de julio de 1.999 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 194/99, sobre sanción relativa a multa de tráfico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, Procedimiento Abreviado número 194/99, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Madrid dictó, con fecha 22 de julio de 1.999, sentencia cuyo fallo dice textualmente: "FALLO: Que ESTIMANDO en parte el recurso formulado por el Letrado D. JUAN BALAGUER DEGRELLE en su propio nombre y derecho, debo declarar y declaro no ajustada a derecho la resolución recurrida, debiendo la Administración demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID dictar resolución definitiva en el presente expediente, con los requisitos legales, notificándola al recurrente, a fin de que pueda hacer uso de los recursos legales. Sin hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se formuló en fecha 2 de diciembre de 1.999 el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, en el cual solicitó, que tras la tramitación procesal oportuna y estimando íntegramente el presente recurso de casación en interés de la Ley siente como doctrina legal que en los procedimientos sancionadores en materia de tráfico resulta ajustado a derecho, no contraviniendo los artículos 54, 89.3 y 138.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ni el artículo 15 de R.D. 320/1994, de 25 de febrero, ni el artículo 20.2 del R.D. 1398/1983, de 4 de agosto, la aprobación mediante un acto, por relación de una referida pluralidad de imposiciones de multas devinientes de distintos e individualizados expedientes, por infracciones de las normas de circulación expresándose sus datos más significativos, por resultar además suficiente motivación la que resulta común en todos ellos consistente en la inexistencia de alegaciones contra las denuncias debidamente notificadas al haber servido el contenido de las mismas de propuesta de resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 del R.D. 1398/1993, de 4 de agosto y mismo artículo del R.D. 320/1994.

TERCERO

Mediante Providencia de 26 de julio de 2.000 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de noviembre del año 2.000, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparte de los requisitos meramente formales (legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna) exigidos por el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1.998, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, encuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule. Ha de excluirse, por fin, la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la posible errónea interpretación de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores, en tanto que no concurran las circunstancias antes expresadas.

Una nutrida Jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de semejantes requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido. Por ello ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo-, o bien que resulte inútil por su obviedad de forzoso asentimiento (Sentencias de 19 de diciembre de 1.998 y 19 de junio de 1.999) unida a la evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada. Y ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (Sentencias de 6 de abril y 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998), procurándose así un medio de asegurar el reconocimiento futuro de la postura procesal de las mismas, sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere un recurso de esta naturaleza.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su preceptiva intervención, denuncia con acierto que no puede afirmarse con rigor que los efectos de la sentencia impugnada resulten dañosos para el interés general, sino en todo caso a la política sancionadora del Ayuntamiento de Madrid.

En efecto: la discrepancia entre lo apreciado en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y la doctrina que se propone, deriva del particular criterio del Ayuntamiento madrileño en torno a la decisión, mediante una única resolución administrativa, de una pluralidad de expedientes sancionadores en materia de circulación viaria; expedientes que dicho Ayuntamiento estima haber considerado de manera suficientemente individualizada en esa única resolución conjunta, atendiendo a los datos que figuran en la denuncia, convertida en propuesta de resolución y ulteriormente en resolución sancionatoria por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.2 del R.D. de 4 de agosto de 1.993, una vez constatada la inexistencia de alegaciones contra la denuncia debidamente notificada. Frente a esta postura, el juzgador de la instancia mantiene que las resoluciones de los procedimientos sancionadores han de incluir (artículo 20.4 del mismo R.D.) los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/92, así como la valoración de las pruebas practicadas, fijando los hechos y la persona o personas responsables, las sanciones impuestas, o la declaración de no existencia de la infracción o responsabilidad. Consecuentemente, concluye con la decisión de anular el acuerdo sancionatorio, y ordenando al Ayuntamiento de Madrid que dicte resolución definitiva en el expediente con los requisitos legales mencionados.

Es por tanto evidente que el punto de discrepancia no gira en torno a la existencia o inexistencia de una infracción en materia de circulación viaria, ni tampoco respecto a la evidente necesidad de instruir y resolver un expediente administrativo, sea contra uno o varios infractores, como requisito previo a la imposición de la sanción o a la exoneración de responsabilidad. La discrepancia radica en la práctica seguida por el Ayuntamiento recurrente, y cuya extensión a otras circunscripciones no consta, de abarcar con un único Decreto resolutorio una ingente pluralidad de expedientes individuales por distintas infracciones de tráfico, cuya única razón común de decisión resulta de la inexistencia de alegaciones frente a la denuncia formulada por los múltiples supuestos de infracción cometida, en circunstancias, por personas y con vulneración de preceptos de muy diversa índole. Por otra parte, la decisión recurrida, sin referirse en absoluto al hecho objeto de sanción, ni a la procedencia de las impuestas, se limita censurar la práctica seguida en la adopción de la resolución mencionada, acordando que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento.

Por otra parte, el recurrente no acredita el carácter gravemente dañoso para el interés general de la resolución objeto de recurso, como necesario sobreañadido a la doctrina errónea supuestamente sentada por la misma que la casación en interés de la Ley requiere. En todo caso se limita a una formularia alegación de su concurrencia, a juicio de dicha representación, que es del todo punto insuficiente, máxime cuando lo único que se desprende del escrito de alegaciones y testimonio de la sentencia es el desacuerdo judicial con una práctica procesal seguida por un concreto Ayuntamiento, cuya rectificación no afecta a lapotestad sancionatoria de las Corporaciones municipales, ni tampoco a la capacidad recaudatoria derivada de las sanciones de tráfico.

TERCERO

De todas formas, la doctrina legal que se pretende sea declarada como tal por este Tribunal tampoco podría ser acogida.

Se postula una declaración expresa relativa a que en los expedientes sancionadores en materia de tráfico es conforme a derecho la aprobación mediante un único acto administrativo de una pluralidad de sanciones de multas, provenientes de distintos e individualizados expedientes, expresándose sus datos más significativos, y resultando suficiente motivación la que resulta común en todos ellos consistente en la inexistencia de alegaciones contra las denuncias debidamente notificadas, al haber servido las mismas de propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 13.2 del R.D. 1.398/93.

La posibilidad de resolver mediante un único acuerdo una pluralidad de expedientes administrativos no ha sido negada por la sentencia recurrida -bastaría con recordar la posibilidad de decretar la acumulación en ciertas circunstancias que reconoce el artículo 73 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992-, que se limita a afirmar que no se puede resolver de una sola vez, con una única motivación (consistente en invocar la competencia del órgano legal, los preceptos legales y reglamentarios comunes para toda suerte de infracciones y procedimientos y la ausencia de alegaciones de descargo) carente de toda referencia individualizadora, casi 1.800 expedientes sancionadores en materia de circulación viaria.

Lo que ocurre, en realidad, es que el Ayuntamiento pretende que se siente como doctrina legal que puede estimarse como motivación común suficiente de ese único acuerdo sancionatorio la inexistencia de alegaciones por parte de los denunciados, con lo que esa posibilidad se daría cualquiera que sea el tipo de infracción circulatoria viaria denunciado, la gravedad de la sanción impuesta o las circunstancias concurrentes en cada uno de los distintos supuestos, siempre y cuando se expresen los datos más significativos de cada uno de ellos. Y esa pretensión no puede ser estimada.

El artículo 89.1 de la Ley 30/92, en relación con el 20.4 del R.D. regulador de la potestad sancionadora de la Administración, estipula que la resolución final de un procedimiento de esta clase habrá de resolver todas las cuestiones existentes, ya se hubiesen planteado por los interesados, ya se deriven del mismo procedimiento, fijando la persona responsable, la infracción cometida y la sanción impuesta, sin perjuicio de declarar la inexistencia de responsabilidad o la extinción de la misma en el caso de que así ocurra. En sentido análogo el artículo 15.1 del R.D. regulador de las sanciones en materia de tráfico de 25 de febrero de 1.994.

La motivación de la imposición de una sanción no puede referirse únicamente a la inexistencia de alegaciones de descargo en el expediente, sino a la apreciación de la realidad de la infracción, de su correcta tipificación y graduación, así como de la ausencia de circunstancias exonerantes, siquiera por concurrencia de la prescripción de la acción o de la caducidad del procedimiento. La necesaria especificación de las circunstancias que individualizan la imposición de la sanciones es requisito ineludible en un procedimiento de este tipo, requisito cuya necesidad ha de valorarse caso por caso, pero que no puede ser suplido por la ausencia de alegaciones de descargo como razón única que justifica la imposición de la sanción en los casi dos mil expedientes examinados.

CUARTO

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, atendiendo al carácter específico del presente recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interés de ley interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, de fecha 22 de julio de 1.999, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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