STS, 17 de Abril de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:3271
Número de Recurso1269/1995
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 1269/95 interpuesto por la Sociedad y otra Estación ITV Vega Baja S.A., representada por la procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena, promovido contra la sentencia dictada el 17 de Noviembre de 1994 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 2900/93, sobre instalación de una estación de ITV en término municipal de Elche. Siendo parte recurrida la Generalidad Valencia, representada por el letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso número 2900/93, interpuesto por Estación I.T.V. Vega Baja S.A. y Pistas Iteuve S.A., contra la resolución de 23 de marzo de 1993 del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Valenciana desestimatoria del recurso de alzada formulado en 23 de octubre de 1992 frente la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 11 de diciembre de 1991, por la que se autorizaba a SEPIVA la instalación de una Estación de ITV en término municipal de Elche. Habiendo sido parte demandada la Generalitat Valenciana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de las entidades mercantiles ESTACION ITV VEGA BAJA S.A. y PISTAS ITEUVE, S.A., contra la resolución de 24 de marzo de 1993, por el Conseller de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana desestimando el formulado por los recurrentes, frente la resolución de la Dirección General de Industria y Energía sobre decisión de construir una Estación de ITV en término municipal de Elche (Alicante). No se hace expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de la Sociedad y otra Estación ITV Vega Baja S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 29 de abril de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 6 de junio de 1.997 señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 13 de abril de 2.000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dichoartículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "4.- Es relevante para el fallo de la sentencia la infracción por ella de normas estatales. Concretamente la infringe lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1.987/1.985, de 24 de septiembre. 5.- El recurso de casación se funda en el 4º de los motivos previstos en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional (infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones del debate)."

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1269/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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