STS, 20 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación núm. 3603/2006, interpuesto por don Luis Francisco, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1312/2002, formulado por el hoy recurrente contra la Resolución de 22 de febrero de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Otorrinolaringología, confirmada en reposición por Resolución de 2 de septiembre de 2003.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de octubre de 2002 don Luis Francisco, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 22 de febrero de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Otorrinolaringología, confirmada en reposición por Resolución de 2 de septiembre de 2003; y tras los trámites pertinentes el citado recurso contenciosoadministrativo terminó por Sentencia de 10 de marzo de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el presente recurso nº 1312/02, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Luis Francisco, contra las Resoluciones del Ministerio de Educación y Cultura de 22 de febrero de 2002 y de 2 de septiembre de 2003, descritas en el primer Fundamento de Derecho, que se conforman por ser conformes a derecho".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa que "estimándolo se dicte sentencia declarando el derecho de mi representado a que le sea concedido el Título de Médico Especialista en Otorrinolaringología solicitado".

Para ello se basa en un único motivo de casación, que fundamenta en la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable a la resolución de las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día trece de noviembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución denegatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Otorrinolaringología que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, lo siguiente:

"CUARTO.- El Real Decreto 1497/1999, de 24 de Septiembre, regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al título de médico especialista, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el Real Decreto 127/84, se permita la obtención de título de médico especialista a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razones históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad. Con ese propósito, plasmado en su Preámbulo, el Real Decreto establece las bases del sistema de obtención del título, que consisten en la acreditación de los requisitos establecidos en su artículo 1 ., que consisten en haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170% del período de formación establecido para la misma en España y poseer una formación especializada equivalente a la establecida para cada especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento y realizada en servicios o unidades de dicha especialidad en la forma establecida en el art. 1 b) del Real Decreto y que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad; tales requisitos han de ser acreditados por los interesados mediante la documentación a que se refiere el art.2 del Real Decreto, que es examinada, junto con la solicitud por una Comisión mixta de los Misterios de Educación y de Sanidad, que resuelve sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el art. 3 del propio Real Decreto . La evaluación es realizada, en cada una de las especialidades, por un tribunal compuesto por cinco miembros y es el resultado de valorar una prueba teórico práctica, una e igual para cada especialidad, y el curriculum profesional y formativo del solicitante que, tras dicha valoración es declarado apto o no apto, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del título de conformidad con esa calificación. Los criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación se contienen en la Resolución de Sanidad y Consumo de 14 de Mayo de 2.001; en lo que aquí interesa la prueba teórica práctica tiene dos partes, la primera de las cuales consiste en contestar a un cuestionario de 100 preguntas; la segunda parte consiste en un análisis de textos breve con tres problemas concretos de la especialidad; esta prueba puede ser valorada de 0 a 60 puntos y se integra con la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada una de las dos partes; a esa puntuación se suma la del curriculum profesional, que puede ser valorado de 0 a 40 puntos y que comprende la valoración de los dos aspectos siguientes: 1) equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y 2) actividad profesional desarrollada por cada solicitante; para ser declarado apto es preciso alcanzar una puntuación total de, al menos, 50 puntos sobre los 100 posibles. QUINTO.- Comparada la anterior regulación con los hechos del presente recurso, resulta que el demandante fue admitido a la realización de la prueba teórico práctica y obtuvo la siguiente valoración del tribunal de su especialidad: curriculum profesional y formativo: 15 puntos; prueba teórico práctica: 14'475 puntos en la primera parte y 12 puntos en la segunda, con lo que no alcanzaba el mínimo de 50 puntos para ser declarado apto. Frente a esta valoración únicamente se opone en la demanda la calificación que hace el recurrente de su propio curriculum profesional y formativo, al que otorga la puntuación de 31'8 puntos que, sumados a los de la prueba teórico práctica, le permitirían ser declarado apto. Tal argumentación no puede prosperar pues el Real Decreto regulador del reconocimiento del título de especialista encomienda, como hemos visto, realizar la valoración a un órgano técnico cuyas decisiones al respecto han de prevalecer sobre la opinión subjetiva de los participantes en la convocatoria; como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 2.000, "Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto". En la demanda no se pone de manifiesto ni la infracción de las normas regladas ni el error manifiesto en la valoración, sino el desconocimiento de los criterios que han llevado al tribunal calificador a puntuar el curriculum en la forma expuesta; tales criterios se contienen en la Resolución de 14 de Mayo de

2.001, sin que ni de esta norma ni del Real Decreto se deduzca otra obligación para el tribunal que expresar su valoración mediante una expresión numérica, como ha hecho en el presente caso, sin que su valoración pueda ser sustituida por la subjetiva del recurrente; además, no pueden ser objeto de valoración los certificados y documentos aportados con el recurso administrativo de reposición, que supondría admitir la acreditación de méritos fuera del plazo establecido en la convocatoria. Por otra parte, los casos clínicos, constan en el expediente administrativo, en su formulación, cuestiones planteadas por el tribunal y las que éste considera correctas, con las referencias bibliográficas correspondientes, sin que en la demanda se concreten las razones por las que haya de revisarse el criterio del órgano de calificación en la corrección de las contestaciones dadas por el recurrente, cuyas pretensiones, por tanto, no pueden prosperar".

SEGUNDO

En el motivo único de casación, fundamentado en la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable a la resolución de las cuestiones objeto de debate (artículo 88.1 .d) de la Ley Jurisdiccional), se aduce la infracción del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista y de la Resolución de 14 de mayo de 2001 del Ministerio de Sanidad y Consumo, por el que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 .

Se pone de manifiesto, en síntesis, el claro error padecido al haberse otorgado 15 puntos sobre los 40 posibles en la valoración curricular, no habiéndose tomando suficientemente en consideración los méritos correspondientes a un ejercicio profesional ininterrumpido durante más de 15 años. Por otro lado, se alega que el proceso lógico seguido para llegar a tal valoración no es conocido, lo que convierte la discrecionalidad técnica concedida al tribunal evaluador en arbitrariedad, al no haberse motivado la valoración curricular efectuada, infrigiéndose así el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la doctrina jurisprudencial a la que se hace referencia.

Procede rechazar tal motivo de casación. En efecto, manifiesta el recurrente su disconformidad con la puntuación otorgada en el apartado de curriculum profesional y formativo. Sin embargo el control judicial en casos como el presente, en que se lleva a cabo una valoración conforme al procedimiento excepcional previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, no alcanza a la sustitución del criterio del tribunal calificador, puesto que forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo (por todas, Sentencia de 18 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1150/2005 -).

Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6º de su Sentencia 219/2004, de 29 de noviembre, lo afirmado en su Sentencia 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4º, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Adiciona que "si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 97/1993, de 22 de marzo, y 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 5 )".

Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3º ) insiste en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales".

Queda patente pues, que la nueva valoración de la formación y la experiencia es excepcional al encuadrarse en la discrecionalidad técnica sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos sí escapan a tal concepto jurídico. En este caso concreto, nos encontramos ante una mera interpretación subjetiva de la valoración que haya de obtener el currículum profesional y formativo del recurrente, poniendo de manifiesto únicamente una discrepancia valorativa que ha de resolverse a favor del criterio del órgano técnico competente para llevarla a cabo.

Por último, y en cuanto a la denunciada ausencia de motivación de la valoración y puntuación obtenida, ha de recordarse, tal y como señaló esta Sala en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), que "En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regule tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del curriculum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2000, que expone y resume los criterios a seguir".

La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era preciso mayor información en la notificación de la citada calificación final, sin perjuicio, de que la misma fuera complementada, por remisión, al contenido de las actas consignando individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Luis Francisco, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 1312/2002, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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