STS, 14 de Noviembre de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:8252
Número de Recurso1842/1995
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 1842/95, interpuesto por Dª. Alejandra y por D. Ernesto , que actúan representados por el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, contra la sentencia de 4 de mayo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 1177/91, en el que se impugnaba la resolución de 18 de abril de 1.991, del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco, que autoriza a D. Juan Pedro , el traslado de la oficina de farmacia al Paseo de DIRECCION000 , del Municipio de Lasarte.

Siendo partes recurridas, el Gobierno Vasco, que no ha comparecido y D. Juan Pedro , que actúa representado por el Procurador D. Santos de Gandarilla Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Alejandra y D. Ernesto , por escrito de 19 de junio de 1.991, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejero de Sanidad y Consumo del País Vasco, de 18 de abril de 1.991, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 4 de mayo de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. LEGORBURU, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE Dª Alejandra Y D. Ernesto , CONTRA RESOLUCION DICTADA POR EL DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO DE 18 DE ABRIL DE 1.991 POR LA QUE SE ESTIMO EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO POR EL SR. Juan Pedro CONTRA LA RESOLUCION DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1.990 Y SE LE CONCEDE AUTORIZACION DE TRASLADO DE OFICINA DE FARMACIA, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION RECURRIDA, CONFIRMANDOLA. TODO ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO".

Entre los Fundamentos de Derecho de la sentencia, conviene señalar: "SEGUNDO.- En este supuesto, nos encontramos ante una farmacia abierta al público desde el año 1.975 que nunca ha cumplido con el régimen establecido con posterioridad a su apertura por el art. 3.2 del Decreto 909/78 en el que se exige una distancia mínima de 250 mts entre farmacias y que, la autorización administrativa cuestionada le permite trasladar su acceso en el mismo local en el que la farmacia fue abierta inicialmente, lo que, a juicio de la parte actora no respetaría las distancias mínimas antedichas que, respecto de traslados, se recogen en el art. 7.1 del Decreto 909/78. La aplicación de esta norma no se ha realizado de forma literal por la jurisprudencia y, así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1.989 resuelve un caso similar al aquí enjuiciado en el que se trataba de trasladar una oficina de farmacia existencia en un lugar a la acera opuesta. Dicha sentencia señala que la normativa sobre distancias "debe interpretarse, según el art. 3.1 del Código Civil, conforme al espíritu y finalidad de la norma que determina la distancia que debe haber entre farmacias; espíritu que es, como ya hemos visto, la adecuada distribución y localización de las oficinas para que pueda atenderse cómodamente a los usuarios y la tutela a los farmacéuticos más cercanos, peroevidentemente aquella distancia de 250 mts. aplicable con carácter general tanto a los casos de nueva instalación como a los de traslado, no puede aplicarse cuando sólo se trata de desplazar unos metros una farmacia ya instalada (...) ya que resultaría del todo absurda la prohibición de traslado a un lugar tan cercano por no guardar la distancia de 250 mts. a las otras farmacias, si el lugar en que la actual está ubicada 8y autorizada legalmente) tampoco las guarda". Este razonamiento es totalmente asumido por la Sala y resulta plenamente aplicable al caso aquí enjuiciado en el que únicamente se pretende trasladar unos pocos metros la entrada abierta al público de una farmacia ya instalada. De ahí que este motivo del recurso no pueda ser estimado. TERCERO.- Que la parte actora considera no conforme a derecho la autorización que se ha concedido respecto de un acceso para uso privado por la C/ DIRECCION001 , NUM000 , contemplado en el proyecto presentado por el Sr. Juan Pedro . La Sala no aprecia obstáculo alguno impeditivo de tal autorización toda vez que la limitación que se impone al uso de dicho acceso como privativo no altera la dispensación de productos farmacéuticos ni afecta a los intereses de los recurrentes. Por cuanto se ha expuesto, el recuso habrá de ser desestimado".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, los recurrentes, por escrito de 3 de junio de

1.994, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por auto de 4 de febrero de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, los recurrentes interesan se revoque la sentencia recurrida y s estimen todos o algunos de los motivos de casación articulados, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Infracción por aplicación indebida del art. 7.1 del Real Decreto de 14 de abril de 1.978, en relación con los atrs. 2 y 3.2 de la propia norma y jurisprudencia que lo interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Infracción, por inaplicación, del art. 1º del Decreto de 31 de mayo de 1.957, en relación con el art. 11 de la Orden de 17 de enero de 1.980. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Infracción por aplicación indebida del art. 7.1 del Real Decreto de 14 de abril de 1.978, en relación con el ART. 2.A) del mismo texto legal. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Infracción, por inaplicación del art. 80 de la Ley de esta jurisdicción, e infracción asimismo del art. 24.1 de la C.E. y jurisprudencia que lo interpreta. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del art. 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Infracción, por inaplicación de la doctrina contenida en sentencias dictadas por esa Excma. Sala, entre otras más, de fechas 21 de diciembre de 1.991 y 23 de septiembre de

1.994. SEXTO.- Al amparo del nº 4 del art. 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Infracción, por inaplicación, del art. 7.1 del Código Civil, y jurisprudencia que lo interpreta, entre la que cabe citar las sentencias de esa Excma. Sala de 4 de abril de 1.987 y 10 de febrero de 1.993.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la desestimación del mismo, bien por la concurrencia de la causa de inadmisión, relativa a que los recurrentes no cumplieron con lo preceptuado en el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, al impugnarse en el recurso una resolución de la Comunidad Autónoma, bien por la desestimación de los motivos de casación aducidos.

QUINTO

Por providencia de 25 de julio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día siete de noviembre del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, que había autorizado el traslado de una farmacia al Paseo de DIRECCION000 , por estimar en síntesis, que se trataba de trasladar el emplazamiento del despacho al público en el mismo local en el que la farmacia fue instalada -trasladar unos pocos metros la entrada abierta al público de una farmacia ya instalada- dice la sentencia, y cuando se trataba de una farmacia abierta desde el año 1.975, que nunca ha cumplido el régimen establecido con posterioridad a su apertura por el artículo 3.2 del Decreto 909/78.

SEGUNDO

La parte recurrida antes del análisis de los motivos de casación, ha interesado que se declare la inadmisión del recurso de casación, por no haberse cumplido en su preparación los requisitos establecidos en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, y dado que de admitirse, tal causa de inadmisión, en este trámite de sentencia, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras sentencia de 24 de enero de 1.996, es obligado porello iniciar este análisis por el relativo a tal causa de inadmisión.

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone, que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, -que es el supuesto de autos-, sólo serán susceptibles del recurso de casación, cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y el artículo 96.2 de la misma Ley congruentemente con la disposición anterior precisa que en la preparación del recurso de casación, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, pues bien, esa doble exigencia no aparece cumplida en el supuesto de autos, ya que el recurrente, en sus escritos de preparación ni se refiere para nada al artículo 93.4, ni refiere, ni menos, por tanto, justifica la exigencia del artículo 96.4, ya que se limita a precisar genéricamente que la sentencia infringe normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, sin otra concreción, y siendo ello así, es obligado estimar la causa de inadmisiblidad aducida, pues, el recurrente en su escrito de preparación del recurso, no cumplió las exigencias y requisitos que la Ley expresamente dispone, y tal falta del cumplimiento de los requisitos genera conforme a lo dispuesto en el artículo 100, apartado a) de la Ley de la Jurisdicción, su inadmisión, que en este trámite de sentencia se convierte, como se ha referido, en causa de desestimación del recurso de casación.

Máxime, cuando esa es la doctrina reiterada de esta Sala, para supuestos similares, en los que no se ha justificado la exigencia del artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, entre otros auto de 14 de julio de

1.998, que ha sido mantenida por el Tribunal Constitucional, por auto de 10 de enero de 2.000, al declarar la inadmisión a trámite del recurso de amparo intentado contra el mismo, siendo de destacar que el Tribunal Constitucional en ese auto ha declarado, " que la interpretación del artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo, no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por si extraordinaria del recurso de casación, se une al carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto de actos y disposiciones de la Comunidades Autónomas".

TERCERO

A lo anterior, aunque no resulte ya ciertamente necesario, cabe añadir, que incluso en el fondo hubiera procedido la desestimación del recurso de casación y la confirmación del acuerdo impugnado, pues tratándose cual se trata y la sentencia recurrida refiere, de una farmacia instalada desde 1.975, que no ha cumplido el régimen de distancias establecido por el Real Decreto 909/78, no se le pueden aplicar sin más el régimen de distancias establecido para los supuestos de traslado de oficinas de farmacias, artículo 7 del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, por el hecho de que cambie el emplazamiento de la puerta de acceso, cuando además desde ese nuevo acceso, se sitúa a mayor distancia respecto a las farmacias más cercanas.

Pues como la sentencia recurrida refiere, con apoyo de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1.989, -que resuelve un caso de traslado de farmacia a unos metros, que además no es el caso de autos, ya que en el presente ni siquiera hay ese traslado-, las normas, incluido el artículo 7 del Real Decreto 909/78, se han de aplicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, y con reiterada doctrina de esta Sala, de acuerdo con los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad, y en el caso de autos, como se ha referido y las actuaciones muestran, se trata de una farmacia instalada en 1.975, que no cumplía el régimen de distancias del Real Decreto 909/78, si bien ello fue debido a que el municipio de Urnieta al que en principio pertenecía se integró con el de Hernani en 1.986, en el nuevo municipio de Lasarte-Oria, y además, el pretendido traslado no es más que un cambio de puerta de acceso, que se sitúa incluso a mayor distancia respecto a las otras farmacias, y siendo ello así, por un lado, no cabe apreciar que se trate de un traslado en el sentido que la norma lo refiere; por otro, que hay que valorar la circunstancia de que el régimen de distancias ha sido alterado por la nueva configuración del nuevo municipio, que ha sido actuación ajena e impuesta la titular de la farmacia y por ello se ha de posibilitar el derecho a modernizar o ampliar la farmacia, cuando lo hubiera tenido de no existir la agrupación de los municipios, y en fin, porque si la finalidad última del régimen de traslados es el respeto de una mínima distancia, esa finalidad no se infringe cuando el cambio lo es para situar la puerta de acceso, en definitiva la farmacia, a mayor distancia de la antes existente.

Por último, el que se autorice o no una segunda puerta para acceso privado del personal, para nada interfiere en el régimen de las farmacias, siempre que para tal finalidad se use, máxime cuando una segunda posibilidad de acceso a un local resulta aconsejable y hasta en ocasiones exigible.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en los artículos 100 y 102 dela Ley de la Jurisdicción y a la jurisprudencia de esta Sala, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª. Alejandra y por D. Ernesto , que actúan representados por el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, contra la sentencia de 4 de mayo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 1177/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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