STS 1249/2007, 21 de Noviembre de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:7459
Número de Recurso5271/2000
Número de Resolución1249/2007
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de la Asociación Ganadera Comarcal Valdepusa contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosegunda), dimanante del juicio de mayor cuantía - tercería de mejor derecho- número 631/94 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Madrid. Es parte recurrida el Fondo de Garantía Salarial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Madrid conoció el juicio de mayor cuantía número 631/94, sobre tercería de mejor derecho, seguido a instancia del Fondo de Garantía Salarial.

Por el Fondo de Garantía Salarial se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia declarando el mejor derecho del Fondo de Garantía Salarial para hacer efectivo su crédito de 189.369.887 pesetas, con preferencia al del ejecutante en los autos de juicio ejecutivo número 1255/90, ordenando que una vez que se celebre la subasta de los bienes, el importe de la misma, al menos hasta el límite del crédito del Fondo de Garantía Salarial de 189.369.887 pesetas, se deposite en el establecimiento destinado al efecto, a fin de hacer frente al pago de los acreedores que por orden de preferencia se determine en la sentencia que se dicte en este juicio incidental de Tercería de Mejor Derecho, con imposición de las costas a quien formule oposición".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la Asociación Ganadera Comarcal Valdepusa se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte promotora de esta tercería de mejor derecho".

Con fecha 8 de octubre de 1996 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Abogacía del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial contra la Asociación Ganadera Comarcal Valdepusa, que actuó representada por el Procurador de los Tribunales

D. José Tejedor Moyano, y contra La Central Quesera, S.A., que fue declarada en rebeldía, debo declarar y declaro el mejor derecho del actor sobre la cantidad de 53.375.499 ptas. por créditos salariales, desestimando el resto de las peticiones contenidas en la demanda, y sin que quepa hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosegunda) dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial y el interpuesto por el Procurador Sr. D. José Tejedor Moyano en nombre de la Asociación Ganadera Comarcal Val de Pusa contra la sentencia de 8-10-96 dictada por el Juzgado nº 2 de Madrid en autos de Mayor cuantía 631/94 sobre tercería de mejor derecho, y en el que fue codemandada la central Quesera, S.A., declarada en rebeldía, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, imponiendo a los apelantes el pago de las costas causadas por sus respectivas apelaciones".

TERCERO

Por la representación procesal de la Asociación Ganadera Comarcal Valdepusa se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 32.3 y 33.4 del Estatuto de los Trabajadores (en su redacción dada por la Ley 8/1980, de 10 de marzo ).

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 7 del Código Civil, en relación con el artículo 33.1, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 31 de octubre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como dato necesario para entender el actual recurso de casación, es preciso tener en cuenta los siguientes extremos.

El Fondo de Garantía Salarial dedujo demanda de tercería de mejor derecho frente a la mercantil "La Central Quesera, S.A.", y frente a la Asociación Ganadera Comarcal Valdepusa, solicitando que se declararse su preferencia, para hacer efectivo su crédito de 189.369.887 pesetas en relación con la segunda entidad, ejecutante en los autos del juicio ejecutivo del que trae causa la tercería, sobre los bienes de la mercantil deudora y ejecutada. Basaba la entidad tercerista su demanda en que la empresa La Central Quesera, S.A. despidió a sus trabajadores en diferentes fechas, habiéndose resuelto sus respectivos contratos de trabajo en los correspondientes procedimientos judiciales, y que, al desconocerse la existencia de bienes susceptibles de embargo para hacer efectivos los créditos laborales nacidos de la extinción de las relaciones laborales, los Juzgados de lo Social dictaron las pertinentes resoluciones declarando a la empresa en situación de insolvencia provisional. Ante tal declaración de insolvencia, los trabajadores solicitaron al Fondo de Garantía Salarial prestaciones y el pago subsidiario de los salarios y de las indemnizaciones reconocidas a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, dando lugar a los correspondientes expedientes administrativos en los que se reconoció la cantidad total de 189.369.887 pesetas. Satisfecho el importe de los créditos laborales, el Fondo de Garantía se subrogó en los derechos y obligaciones de los trabajadores, según lo dispuesto en el artículo 33.4 del Estatuto de los Trabajadores, hasta el importe total pagado, conservando el privilegio que les confería el artículo 32 de la misma Ley, con base en el cual solicita la declaración de su mejor derecho frente a la acreedora ejecutante y la preferencia para ser satisfecho su crédito con el producto de la realización de los bienes de la deudora ejecutada.

La mercantil acreedora ejecutante contestó a la demanda y se opuso a las pretensiones de la tercerista, rechazando, en síntesis -y en lo que interesa destacar a los efectos de este recurso-, el carácter privilegiado de los créditos por el pago de las indemnizaciones laborales, alegando que únicamente tendrían privilegio los nacidos por el pago de los salarios y los salarios de tramitación abonados a los trabajadores de la mercantil deudora.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y declaró el mejor derecho del Fondo de Garantía Salarial respecto de 53.375.499 pesetas, por créditos salariales, desestimando el resto de las peticiones de la demanda.

Tanto la entidad tercerista como la mercantil demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado. La Audiencia Provincial desestimó los recursos y confirmó íntegramente la resolución apelada. Respecto del recurso de la actora, el tribunal de instancia se atiene a la doctrina establecida en la Sentencia de 11 de mayo de 1992, conforme a la cual las garantías salariales establecidas en el artículo

32.2 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción original, se limitaban a los salarios, excluyéndose las indemnizaciones laborales, que no disfrutaban del privilegio concedido por el señalado precepto a los créditos salariales, entendidos en su sentido estricto. Añade la Sala "a quo" que ese criterio se ve reforzado tras la reforma introducida en el Estatuto de los Trabajadores en 1995, que dio una nueva redacción al artículo 32.2

, cuyo inciso final establece que las indemnizaciones por despido que no rebasen los límites que fija el mismo precepto, tendrán la consideración de singularmente privilegiados, quedando de ese modo asimilados a los créditos salariales propiamente dichos. Y en cuanto al recurso de la demandada, la Audiencia, después de rechazar las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de prescripción que aquélla reprodujo en la alzada, desestimó asimismo las alegaciones relativas a la desidia del Fondo de Garantía Salarial a la hora de aceptar la declaración de insolvencia de la mercantil deudora, considerando irrelevantes tales afirmaciones de cara a establecer cuál de los créditos, el de la tercerista o el de la mercantil acreedora ejecutante, ha de satisfacerse con preferencia mediante la realización del patrimonio de aquélla, pues, de no haberse declarado su insolvencia, serían en cualquier caso los trabajadores los que habrían ejercitado directamente sus derechos con igual posición jurídica que la actora, puntualizándose que, en efecto, existía la situación de insolvencia, al menos parcial, de la empresa. Del mismo modo, el tribunal sentenciador rechazó la alegación de que tan sólo los salarios en sentido estricto debían incluirse entre los créditos privilegiados del artículo 32.2 del Estatuto de los Trabajadores, quedando fuera de su ámbito de protección los créditos por los salarios de tramitación, al estar tal afirmación en contradicción con el planteamiento hecho por la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en el que señaló al contestar a la demanda, en donde consideró que los salarios de tramitación estaban comprendidos en la preferencia que establece el indicado precepto.

SEGUNDO

El primer motivo del presente ecurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción de los artículos 32 y 33.4, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores .

Insiste la recurrente en que los salarios de tramitación no deben incluirse en el privilegio que el artículo

32.2 atribuye a los créditos salariales, habida cuenta del carácter indemnizatorio que aquéllos poseen, asimilándose a las indemnizaciones laborales, que están excluídas de las garantías salariales que dispensa el citado precepto, en su redacción originaria, aplicable al caso de autos.

El motivo debe ser desestimado.

Debe comenzarse por significar que la entidad la mercantil demandada, ahora recurrente, admitió en el escrito de contestación a la demanda que los créditos por salarios de tramitación tenían carácter privilegiado, y estaban comprendidos dentro de las garantías salariales establecidas en el artículo 32.2 del Estatuto de los Trabajadores. En el fundamento de derecho II del escrito de contestación se dice: "Sólo resultarían créditos privilegiados de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, las cantidades satisfechas por el Fondo de Garantía Salarial referidas a los autos 766/88 de la Magistratura de Trabajo num. 5 de Sevilla (255.216 pts), 266/92 del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid (52.749.586 pts.) y 843/92 del Juzgado de lo Social núm 20 de Madrid (376.697 pts.), por un importe global de 53.381.499 pts"; y en el Hecho 3º se indica que el crédito derivado de los autos 266/92 del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, por importe de 52.749.586 pesetas, lo era por salarios de tramitación. Mantener ahora lo contrario, omitiendo cualquier referencia a la argumentación de la sentencia recurrida respecto de esa misma alegación, constituye un cambio de planteamiento con relación a lo alegado en la contestación a la demanda que resulta inadmisible en esta sede, en donde no cabe variar la postura mantenida frente a las pretensiones de la demanda, ni suscitar cuestiones que, con relación a los términos en que quedó configurado el debate, resulten novedosas, planteadas fuera de la fase alegatoria del proceso, sin posibilidad de contradicción alguna, y sin que pueda extenderse a ellas la prueba aportada al juicio. Es constante la jurisprudencia, de la que son exponentes, entre otras y como más recientes, las Sentencias de 30 de junio, 6, 10 y 18 de julio de 2006, y 18 de julio de 2007, que veda el planteamiento en esta sede de cuestiones nuevas, que debieron suscitarse en los escritos expositivos del pleito, en aras a salvaguardar los principios de preclusión y de audiencia de parte contraria, que de otro modo se vería imposibilitada de alegar y probar, por las características de la casación, lo que convenga frente a las afirmaciones o negaciones extemporáneas de la parte.

Con independencia de lo anterior, y sin que ello suponga revisar ni modificar los pronunciamientos de la sentencia recurrida en este punto -pues lo impiden los términos de la pretensión impugnatoria-, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala ha variado el criterio inicialmente mantenido en la Sentencia de fecha 11 de mayo de 1992, al que se atiene la Sala de instancia, para abogar de forma decidida por una interpretación amplia de las garantías salariales establecidas en el articulo 32.2 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción originaria. Ya en la Sentencia de 27 de julio de 2000, cuyos argumentos fueron recogidos por la de fecha 29 de marzo de 2007, se precisó que debían entenderse incluídas en el ámbito de protección salarial que ofrece el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, no sólo las retribuciones percibidas de una manera directa e inmediata por la prestación del trabajo, sino también las indemnizaciones derivadas de un contrato laboral. Se atendió para ello a la dicción del artículo 33 del mismo Estatuto, particularmente de su apartado quinto, del que se infiere un concepto amplio de salario a la hora de establecer su ámbito de protección, y el criterio encontró apoyo en los Autos de la Sala de Conflictos de Competencias de 27 de junio de 1992 y de 4 de abril de 1994 .

Tales consideraciones se reproducen ahora, y se complementan con el criterio de la Sala Especial de Conflictos de Competencia, así como el que sigue la Sala Cuarta de este Tribunal, a la hora de interpretar el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores y concretar el alcance de las garantías salariales que en él se establecen.

En la Sentencia de la Sala Cuarta de 25 de mayo de 1995, que se hace eco de la doctrina contenida en las sentencias anteriores de fecha 23 de octubre de 1986, 30 de junio de 1987, 19 de diciembre de 1987, 27 de julio de 1988, 15 de diciembre de 1988, 3 de octubre de 1990 y 26 de febrero de 1990, y, especialmente, del criterio sustentado en el Auto de la Sala de Conflictos de Competencia de 27 de junio de 1992, se aboga por un concepto amplio de salario, a los efectos de determinar el ámbito de protección dispensada por el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores "por estar justificado no sólo por las razones históricas enumeradas en dicho Auto, sino porque así resulta del art. 33 del E.T . al regular el ámbito de protección que el Fondo de Garantía Salarial dispensa, del cual se deduce que pese al calificativo «salarial» empleado se está refiriendo no solo a los débitos salariales en sentido estricto, sino también a las indemnizaciones antes dichas, en primer lugar, porque si en dicho art. se dice «que el FOGASA asumirá las obligaciones especificadas en los números anteriores -abono a los trabajadores del importe de los salarios pendientes de pago, así como de las indemnizaciones a causa de despido o extinción de los contratos de trabajo conforme a los artículos 50 y 51 del Estatuto de los Trabajadores -», y que para el reembolso de las cantidades satisfechas «se subrogará en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el art. 32 de esta ley », esta última precisión legal -la conservación del carácter privilegiado de unos y otros créditos, los que corresponden al salario estricto y los que obedecen a indemnizaciones por la extinción del contrato de trabajo, pues a ambos se refiere el precepto, sin que sea válido introducir una distinción que en el mismo no se hace-, adquiere especial relevancia, pues denota que el art. 32, en la regulación que contiene en materia de privilegios, refiere éstos a los que venimos llamando concepto amplio de salario, en el que se incluye no sólo la retribución inmediata y directa sino los demás beneficios que derivan del contrato de trabajo, como son las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo. De entenderse de otro modo carecería de lógica el mandato que figura en el último inciso del art. 33.4, conforme al cual si los créditos satisfechos por el FOGASA concurrieran con los que puedan conservar los trabajadores por la parte satisfecha por aquél, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes, pues si se mantiene que las indemnizaciones por cese no se encuentran amparadas por el art. 32 no tendría explicación que lo pagado por el FOGASA por tal concepto tuviera que ser considerado a efectos de la indicada prorrata, cuando los créditos no cobrados por los trabajadores fueran salariales, en su sentido estricto, y, por tanto, indiscutiblemente dotados de preferencias". El argumento se integra con la previsión legal contenida en el artículo 90.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que expresamente dispone que las prestaciones que deben satisfacer los empresarios a su cargo tendrán el carácter de créditos privilegiados, gozando al efecto del régimen establecido por el artículo 59 de la extinta Ley de Contrato de Trabajo, hoy del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores . "Supone el mandato legal referido -continúa diciendo la Sentencia a la que se viene haciendo referencia- que todas las prestaciones, incluso aquellas que no son sustitutivas del salario, se encuentran dotadas de los privilegios y preferencias que consagra el citado art. 32 . Siendo ello así, no resultaría conclusión lógica que el ámbito de cobertura que ofrece el mencionado artículo afectara de manera tan importante a las prestaciones de la Seguridad Social y que, sin embargo, no actuara en el campo de las indemnizaciones por extinción del vínculo laboral, cuando las mismas compensan una pérdida de trabajo por causa no imputable al trabajador. Se ha de tener en cuenta, además, que dichas indemnizaciones son fijadas por la ley atendiendo a la antigüedad y a la cuantía del salario, en su concepción estricta, sin tener en cuenta otros eventuales perjuicios que de dicho cese se irroguen al trabajador, ya que las reglas que establece al respecto la legalidad vigente determina su exacta cuantificación, excluyendo que el Juzgador pueda valorar de otro modo los daños y perjuicios causados por el cese impuesto por el empresario (sentencias de 18 de julio de 1989, y de 23 de octubre de 1990, ambas de la Sala de lo Social de este Tribunal)".

El mismo criterio cabe ver en los Autos de la Sala de Conflictos de Competencia de 3 de octubre y de 23 de diciembre de 2003, que también acuden a los razonamientos contenidos en el Auto de la misma Sala de 27 de junio de 1992, en el que se llegó a la conclusión de que el concepto amplio de salario contenido en el artículo 37 de la antigua Ley de Contrato de Trabajo, en relación con los antecedentes históricos contenidos, entre otros, en los artículos 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, 913 del Código de Comercio, 1924 del Código Civil, 16 del Código de Trabajo de 1926 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1931, no pudo quedar desvirtuado por la regulación contenida en el Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, de Ordenación Salarial, el que, necesariamente, se produjo en el ámbito de pervivencia normativa de la Ley de Contrato de Trabajo, en razón al rango jerárquico de aquella disposición legal que, lógicamente, no pudo llegar a derogarla el Decreto mencionado.

A estos argumentos, recogidos también en la citada Sentencia de 29 de marzo de 2007, se añade la consideración de que la consecuencia legalmente prevista de la declaración de nulidad del despido de los trabajadores es la inmediata readmisión de éstos con el abono de los salarios dejados de percibir; y que esta consecuencia legal sólo se sustituye por la indemnización, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral, a resultas de la imposibilidad material de hacer efectiva la sentencia que declara nulo los despidos, lo que sin duda redunda en el carácter sustitutivo del salario que cabe atribuir a las indemnizaciones laborales.

TERCERO

Por el mismo cauce que el anterior, se denuncia en el segundo motivo del recurso la infracción del artículo 7 del Código Civil, en relación con el artículo 33.1,4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores .

Arguye la recurrente que la actuación del Fondo de Garantía Salarial, habiendo consentido la declaración de insolvencia de la sociedad deudora cuando ésta no se hallaba en tal situación, y habiendo satisfecho a los trabajadores los salarios e indemnizaciones correspondientes, constituye una auténtico fraude de ley y un abuso de derecho proscritos por el ordenamiento jurídico.

Este motivo igualmente ha de ser desestimado.

El argumento de la entidad recurrente carece de consistencia, pero no por el hecho de que, de a falta de la declaración de insolvencia de la mercantil deudora, serían los trabajadores los titulares de los créditos laborales que se antepondrían al de la acreedora ejecutante, sino porque debe de tenerse por cierta la situación de insolvencia de la Central Ganadera, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, siendo éste un hecho acreditado en la instancia que ha de permanecer incólume en este sede, al no haber sido oportuna y eficazmente desvirtuado; situación de insolvencia a la que, como con acierto indica la sentencia recurrida, coadyuvaban los créditos por los salarios y las indemnizaciones de los trabajadores, y que justificó sobradamente la asunción por el Fondo de Garantía Salarial de la obligación de su pago y la subsiguiente subrogación de éste en la posición jurídica de los trabajadores frente a la empresa, cuestión ésta que, por ende, queda extramuros del ámbito material propio de un procedimiento especial como es la tercería. La denuncia casacional incurre, pues, en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, al asentarse sobre un presupuesto fáctico distinto del considerado por el Tribunal de instancia, sin haber logrado su sustitución por el que propone la recurrente; defecto que indefectiblemente aboca al argumento impugnatorio al fracaso, pues impide apreciar la existencia de la infracción normativa que se aduce, lo que determina la desestimación de este segundo motivo del recurso.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Asociación Ganadera Comarcal "Valdepusa" frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de septiembre de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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