STS 757/2000, 26 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Abril 2000
Número de resolución757/2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Prieto González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Marbella instruyó Procedimiento Abreviado con el número 51/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de málaga que, con fecha 18 de junio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como quiera que, el pasado día cinco de junio de 1.997, el funcionario de correos, Clemente , viera por la calle al acusado, Lorenzo mayor de edad y con antecedentes penales no computables a este enjuiciamiento, a quien conocía de haberle pagado giros postales en algunas ocasiones, le avisó de que tenía dos giros pendientes de recoger. Al siguiente día se personó el acusado por las oficinas de Correos ante el mismo funcionario que le había dado el aviso, quien al requerirle el Documento Nacional de Identidad y comprobar que se llamaba Lorenzo cuando el giro venía dirigido a Alexander , se negó a abonarle los giros, covenciéndole el acusado, pese a estar cierto de que era su hermano el verdadero destinatario, en que él también utilizaba el nombre de Alexander , por lo que el funcionario accedió a pagarle los giros, que ascendían a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL PESETAS, cuyo importe hubo de abonarse nuevamente al hermano del acusado, Alexander , verdadero destinatario de los giros, cuando se presentó a cobrarlos, pues no aceptó el pago hecho en la persona de su hermano, quien no ha reintegrado la cantidad indebidamente cobrada".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Lorenzo , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y al pago de las costas de este enjuiciamiento, debiendo indemnizar a la oficina de Correos de Marbella en la cantidad de noventa y ocho mil pesetas.- Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.-LLévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado a amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca que la sentencia no ha resuelto sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que falta la conducta engañosa adecuada para provocar error y que es necesaria para constituir el tipo penal aplicado.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el respeto de los hechos que se declaran probados y en ellos se expresa que el acusado provocó con engaño un error en el funcionario encargado de los giros al afirmarle que utilizaba el nombre de Alexander junto con el de Lorenzo , y convenció al funcionario para que le entregara un giro que realmente iba destinado a su hermano Alexander , de lo que era consciente el acusado.

Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia de 23 de abril de 1997- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

En el supuesto que examinamos el recurrente, con conocimiento de que el dinero estaba destinado a su hermano, convenció al funcionario de giros de que se llamaba asimismo Alexander , con el ardid de atribuirse el uso indistinto de ese nombre y el de Lorenzo

El acusado usó de engaño, con entidad y seriedad adecuada para inducir a error al funcionario de giros y con ello conseguir un desplazamiento patrimonial consistente en la entrega de una suma de dinero que no le correspondía, con perjuicio del servicio de giros y con evidente ánimo de lucro.

Concurren, pués, los presupuestos que se dejan expresados para la existencia del delito de estafa y del engaño bastante que le caracteriza.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Señala como documentos para evidenciar el error las declaraciones de María Inmaculada , del acusado y de Clemente .

Incide el motivo en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación, ya que las declaraciones de testigos, comoreiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. En todo caso, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta esos y otros elementos de prueba, legítimamente obtenidos que le han permitido construir el relato fáctico que se cuestiona por el acusado.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

n el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca que la sentencia no ha resuelto sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

Se dice, en apoyo del motivo, que en la sentencia de instancia no se razona porqué se otorga mayor credibilidad a las manifestaciones depuestas por el funcionario de correos denunciante que al acusado.

El recurrente está suplantando lo que constituye función esencial del Tribunal sentenciador, cuál es la de valorar la prueba practicada con inmediación, publicidad, contradicción y con cumplido acatamiento de las garantías propias de un juicio justo. Y en ese cometido, que está atribuido al tribunal sentenciador con carácter exclusivo y excluyente, ha alcanzado una convicción razonada y razonable sobre los hechos acaecidos.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución.

Se dice que la única prueba de cargo es la declaración depuesta por el funcionario de correos Clemente y que de ella no se infiere la conducta engañosa a que hace referencia el primer fundamento de derecho de la sentencia.

El testimonio depuesto por el funcionario de correos encargado del servicio de giros resulta concluyente sobre el ardid utilizado por al acusado para conseguir el desplazamiento patrimonial. Ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida que contrarresta el derecho constitucional invocado por el acusado.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Lorenzo , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 18 de junio de 1998, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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