STS 1235/2007, 19 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1235/2007
Fecha19 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación de la entidad mercantil C.G. Sistemas de la Información, S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), dimanante del juicio de menor cuantía número 109/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Barcelona. Es parte recurrida Crecs, Aperitivos Españoles, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 52 de los de Barcelona conoció el juicio de menor cuantía número 109/98, promovidos por la mercantil C.G. Sistemas de la Información, S.L.

Por la entidad C.G. Sistemas de la Información, S.L., se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la cual: Se ordene a CRECS APERITIVOS ESPAÑOLES, S.A. que entregue a CG SISTEMAS DE INFORMACION, S.L., la cantidad de 21.107.710 pesetas, correspondiente al importe aún no entregado (y por tanto, aun adeudado), por la primera a la segunda, importe plasmado en las 7 facturas referidas en los HECHOS de este escrito; facturas que se corresponden a los servicios informáticos prestados por CG SISTEMAS DE INFORMACION, S.L. a CRECS APERITIVOS ESPAÑOLES, S.A. Se ordene a CRECS APERITIVOS ESPAÑOLES, S.A., que entregue a CG SISTEMAS DE INFORMACION, S.L., la cantidad correspondiente al interés del 1% mensual, convenido en el contrato de 20 de mayo de 1997, respecto del importe arriba referido, que es adeudado por CRECS APERITIVOS ESPAÑOLES, S.A. a CG SISTEMAS DE INFORMACION, S.L. Para la determinación y liquidación de los intereses que se acaba de mencionar, la cual se practicará en el momento procesal oportuno, se tenga en cuenta lo siguiente: a. Respecto de los importes de las facturas, 9800137, 9800238, 9800340 y 9800361, el cálculo, en función temporal, se hará a partir de los 20 días después del conocimiento del envío de las mismas por vía notarial, teniendo en cuenta que mi representada entregó dichas facturas, por conducto notarial, para contestar el requerimiento de CRECS APERITIVOS ESPAÑOLES, S.A., el 31 de Marzo de 1998. b. Respecto de las otras 3 facturas, es decir, la 9700680, la 9701245 y la 9800261, el cálculo, en función temporal, se hará a partir de los 20 días contados desde el momento en que CRECS APERITIVOS ESPAÑOLES, S.A. será emplazado con esta demanda. Se condene CRECS APERITIVOS ESPAÑOLES, S.A. al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, y, transcurrido el término del emplazamiento sin que la mercantil demandada, CRECS APERITIVOS ESPAÑOLES, S.A., se hubiera personado y hubiese contestado a la demanda, la misma fue declarada en situación procesal de rebeldía.

El Juzgado dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: que estimando la demanda promovida por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz en nombre y representación de la entidad C.G. Sistemas de Información, S.L. contra Crecs Aperitivos Españoles, S.A., representado por el Procurador D. Federico Barba Sopeña, debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 21.107.710 ptas., importe a que asciende el principal reclamado con sus intereses al tipo y en la forma pactada en el contrato de 20 de Mayo del 97, imponiendo al demandado, por resultar preceptivo, el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta) dictó Sentencia en fecha 20 de junio de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por CRECS APERITIVOS ESPAÑOLES, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 27 de abril de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma. Se desestima la demanda formulada por C.G. Sistemas de Información, S.L. contra Crecs Aperitivos Españoles, S.A., absolviendo al demandado de cuantos pedimentos se formulaban contra él, imponiendo al actor las costas devengadas en primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso".

TERCERO

Por la representación procesal de C.G. Sistemas de Información, S.L., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 690 de la misma Ley .

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración de los artículos 1089 y 1091 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1225 y 1226 del Código Civil .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del mismo el día 12 de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil demandante, ahora recurrente, promovió juicio declarativo de menor cuantía solicitando la condena de la entidad demandada al pago de la cantidad de 21.107.710 pesetas, importe al que ascendía, según aquélla, el precio del contrato, denominado de servicios informáticos, celebrado entre ambas, y que tenía por objeto la implantación y el servicio de desarrollo de proyectos informáticos conocido como "Eurogest".

La parte demandada dejó precluir el plazo para personarse y contestar a la demanda, y fue declarada en situación procesal de rebeldía, habiéndose personado en autos, una vez abierto el periodo probatorio de la primera instancia.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la mercantil demandada a que abonase a la actora la cantidad reclamada por éste, con los correspondientes intereses legales.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y revocó la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda y absolviendo a ésta de los pedimentos formulados contra ella.

Basa el tribunal sentenciador su decisión, ante todo, en que la declaración de rebeldía del demandado no exonera a la parte actora de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, ni produce una inversión de la carga de la prueba, como tampoco exime al Juzgador de examinar y valorar la prueba practicada en el proceso. Precisado lo anterior, considera la Sala de instancia que el contrato que vinculaba a las partes, y de cuyo cumplimiento se trata, constituía un contrato de ejecución de obra en el que la empresa demandante, a cambio de un precio de 8.000.000 de pesetas, se comprometía "al desarrollo de adaptaciones según estudio presentado el fecha 23 de abril de 1997 nº ref. OF 1827 (excepto el enlace EDJ, e incluyendo 6 días de formación y migración de datos, sin cargo), total horas 1380 h". Destaca a continuación que los trabajos debían concluirse el 20 de septiembre de 1997, y que, si bien la actora, para justificar la reclamación de una cantidad tan dispar con la inicialmente convenida, argumentó que la compañía demandada no le facilitó el material imprescindible para la ejecución del contrato, y que fue introduciendo múltiples alteraciones y modificaciones que implicaron una mayor inversión de horas de trabajo -lo que autorizaba a aquélla a facturar las horas extras invertidas, conforme a las cláusulas generales del contrato-, ninguna prueba había, sin embargo, que permitiese afirmar la existencia de las modificaciones y alteraciones alegadas, habiendo quedado probado, por el contrario, que la ejecución del contrato se demoró por causas exclusivamente imputables a la demandante, hasta el punto de que las partes suscribieron, con fecha 30 de enero de 1998 un nuevo documento, en el cual, tras reconocer la demandante que el retraso en la ejecución de los trabajos fue por su culpa, establecieron un nuevo calendario para su realización, manteniendo el precio de 8.000.000 de pesetas, si bien convinieron un premio de dos millones de pesetas, que la demandada abonaría a la actora siempre que ésta cumpliese el nuevo calendario previsto, pactando ambas partes que, de no ser así, los dos millones de pesetas se descontarían del total del precio convenido. Añade la Audiencia, por otro lado, que no cabe desconocer el contenido de las condiciones particulares del contrato, las cuales se imponen sobre el clausulado general, y que, además de que en la facturación efectuada por la actora no se especificaban los días empleados en la realización de los trabajos, ni en qué consistieron éstos, tampoco cabe soslayar el contenido del requerimiento notarial que, con fecha 10 de marzo de 1998, dirigió la entidad demandada a la actora, mediante el cual dió por resuelto el contrato, ante la reiterada demora en la ejecución de los trabajos, y, consecuentemente, ante el incumplimiento del contrato por parte de ésta, quien contestó el requerimiento oponiéndose a la resolución, pero admitiendo esa posibilidad, y apuntando a una eventual autorización a terceros para utilizar sus programas. Concluye la Sala de instancia que la demora en la conclusión de los trabajos justifica la resolución del contrato, máxime cuando previamente se había negociado una prórroga, dando a la demandante un nuevo plazo para su conclusión; y, si bien señala que la única cuestión que podría suscitar mayor duda sería determinar si la cantidad abonada por la demandada, al tiempo de la resolución del contrato se correspondía con los trabajos efectuados, resuelve, sin embargo, dicha cuestión atendiendo al hecho de que la actora no planteó en esos términos la litis, así como al hecho de que ésta hubiera pretendido modificar los parámetros retributivos -de precio/trabajo realizado a precio/hora-, contraviniendo los términos del contrato, junto con la circunstancia de que se ignorasen cuáles fueron los trabajos concertados y especificados en el estudio de 23 de abril de 1997, que no fue aportado a los autos, y, sobre todo, que al tiempo de resolverse el contrato no se hiciera constar cuáles eran éstos, todo lo cual hace improsperable, a juicio del tribunal sentenciador, cualquier reclamación de la parte actora.

SEGUNDO

El primero de los tres motivos en que se articula el recurso de casación interpuesto por la mercantil demandante se ampara, como los demás, en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción del artículo 690 de la misma ley, precepto a cuya cita se une la de los artículos 549 y 680 de la ley procesal.

La parte recurrente se limita a sostener que, conforme a lo dispuesto en el precepto invocado como infringido, la entidad demandada ha incurrido en el silencio o inactividad contemplada en la norma citada como infringida, al no haber contestado a la demanda, por lo que es merecedora de la consecuencia jurídica prevista en la misma, a saber, la admisión de los hechos referidos en la demanda.

Debe comenzarse por significar que la parte recurrente no especifica respecto de qué hechos, en concreto, predica el efecto que quiere deducir del precepto que considera inaplicado -lo que se traduce en una falta de claridad argumental que dificulta, por sí misma, la viabilidad del motivo de impugnación-; además, conforme reiterada doctrina de esta Sala, la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos. Baste reiterar aquí los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2004, conforme a la cual "la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283 - y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980, tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el onus probandi, no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda -sentencia de 4 de mayo de 1909 -".

Esta regla procesal ha sido recogida de forma positiva en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de enero -lo que se indica a efectos meramente ilustrativos, habida cuenta de su inaplicabilidad al caso examinado-, cuyo artículo 496.2 establece que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario". No hay, para el caso de autos, previsión legal que establezca el efecto propugnado por la recurrente, por lo que ha de estarse a la regla general y rechazar de plano la pretendida admisión de los hechos de la demanda, que facilitaría a ésta el camino para conseguir la estimación de su reclamación económica.

Procede, por tanto, desestimar este primer motivo de casación, y rechazar al mismo tiempo el escueto argumento que se contiene en el apartado cuarto del escrito de recurso, en el que, mediante la cita de los mismos preceptos que se invocan en el motivo examinado, y a modo de colofón, se insiste en la procedencia de reconocer la admisión de los hechos por el demandado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, que se formula también al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1089 y 1091 del Código Civil .

El motivo, que evidentemente se basa en el éxito del precedente, debe ser, como éste, rechazado. Ante todo, lo ha de ser por una razón formal, y es que las normas que se citan como vulneradas no sirven para fundamentar válidamente un motivo de casación, habida cuenta de su generalidad. En efecto, esta Sala ha advertido con reiteración acerca de la improcedencia de citar los artículos 1089 y 1091, entre otras normas de similar carácter general, para construir la denuncia casacional, salvo si vienen apoyados de otras disposiciones con más contenido sustantivo (Sentencias de 25 y 29 de octubre de 2001, y 29 de enero de 2002, entre otras muchas).

Pero es que, aun cuando se haga abstracción de esa falta de rigor formal, el motivo ha de ser igualmente desestimado, pues la denuncia casacional se construye prescindiendo de la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida, en la que se considera, en primer lugar, que hubo un retraso imputable a la actora en la ejecución de los trabajos objeto del contrato, que motivó la suscripción de un posterior documento estableciendo el calendario de realización de las labores pendientes y las consecuencias tanto del cumplimiento como del incumplimiento de los nuevos plazos, los cuales no fueron tampoco observados por la demandante, ahora recurrente; en segundo lugar, que se produce falta de concreción y prueba de los trabajos a realizar y del tiempo empleado para ello; y, en tercer lugar, que tanto en las condiciones particulares del contrato como en el documento posterior, en el que se fija el nuevo calendario de ejecución de la obra, se establece el precio total y global de ésta -8.000.000 de pesetas-, junto con el plazo de ejecución de los trabajos, no quedando justificada la modificación del sistema de determinación del precio -de precio por trabajo realizado a precio por hora trabajada- que propone la mercantil recurrente, con base en el clausulado general del contrato, el cual, sin ningún género de duda, se ve desplazado por las condiciones particulares convenidas por las partes y por el contenido del documento de 30 de enero de 1998, confirmatorio de las anteriores en punto al precio del contrato y su carácter global.

En suma, el motivo incurre en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, al erigirse la denuncia casacional sobre una base fáctica distinta de la que el tribunal de instancia consideró acreditada, sin haber logrado previamente desvirtuarla, por el cauce de la denuncia del error de derecho en la valoración probatoria.

CUARTO

También debe desestimarse el tercer y último motivo del recurso, en donde, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1225 y 1226 del Código Civil .

Arguye la recurrente que la sentencia de instancia ha vulnerado los aludidos preceptos, al no haber tenido en cuenta el contenido de los documentos privados aportados como documentos 1 y 2 de la demanda, que fueron reconocidos por la mercantil demandada, y de los que resulta, en adecuada atribución de su eficacia, la misma conclusión fáctica que aparece consignada en la sentencia de primera instancia, íntegramente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda.

La desestimación del motivo viene dada porque la Audiencia Provincial no desconoció el contenido de dichos documentos, ni por lo tanto, les privó de eficacia probatoria, sino que, por el contrario, basó su decisión en cuanto resultaba de ellos, oportuna y convenientemente valorados, junto con la resultancia obtenida del contenido del documento suscrito el 30 de enero de 1998, y los demás documentos aportados al proceso -específicamente, el requerimiento notarial dirigido por la demandada a la actora y la contestación de ésta, aportados como documentos cuatro y cinco de la demanda-, tomando en consideración, primero, que las condiciones particulares del contrato, en las que se establecía el precio global y el plazo de ejecución de los trabajos contratados, desplazaban al clausulado general; segundo, que la actora incumplió, por causa a ella imputable, el plazo inicialmente convenido, así como el establecido después, en el indicado documento de 30 de enero de 1998; tercero, que en este documento la mercantil demandante reconoció su incumplimiento contractual, así como que éste fue debido exclusivamente a ella, y en el mismo documento se consignó nuevamente que el precio global del contrato era de 8.000.000 de pesetas, de donde se sigue que las partes quisieron dejar expresa constancia de que, por encima de lo establecido en el clausulado general del contrato, el precio fijado lo era por el trabajo pactado -y no, por lo tanto, en función del tiempo empleado en su realización-, y en esa cantidad, al tiempo que establecían el nuevo calendario de ejecución de la obra, finalmente también incumplido; y, en fin, que el requerimiento dirigido a la demandante evidencia el incumplimiento del contrato por su parte, lo cual, unido a las anteriores circunstancias, y a la imposiblidad de conocer cuáles fueron los trabajos concertados y que se especificaban en el estudio de 23 de abril de 1997, así como cuáles fueron éstos al tiempo de resolverse el contrato, hace inviable la pretensión económica del la actora.

En definitiva, el tribunal de instancia no ha valorado incorrectamente los documentos privados a que se contrae la denuncia casacional de este último motivo del recurso; antes bien, ha aplicado debidamente la regla de prueba que contiene el artículo 1225 del Código Civil, en relación con los artículos 1226 y 1218 del mismo cuerpo legal, y ha tenido por acreditado el hecho que motivó su otorgamiento y su fecha, así como las declaraciones efectuadas por los contratantes, en orden a fijar el contenido obligacional del contrato. Cosa distinta es que la parte recurrente realice una valoración diferente de tales documentos, eludiendo aquellos extremos que no le son de interés, para imponer desde esa particular valoración de la prueba documental el resultado que aprovecha a sus pretensiones; lo cual, desde luego, no justifica, ni, por ello, permite amparar la denuncia casacional, que no encierra más que un intento de sustituir el factum de la sentencia recurrida por el producto de la parcial e interesada valoración de la prueba por parte de la recurrente, intento que, desde luego, ha de resultar en vano, en la medida en que tal cosa excede de los límites de la revisión casacional de la valoración probatoria y de su resultado.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil C.G. Sistemas de la Información, S.L., frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), de fecha 20 de junio de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

194 sentencias
  • SAP Barcelona 564/2019, 14 de Noviembre de 2019
    • España
    • 14 Noviembre 2019
    ...el meramente preclusivo y no libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión ( SSTS de 3 de junio de 2004 y 19 de noviembre de 2007). Así pues, a pesar de la declaración de rebeldía del demandado, continúa correspondiendo a la parte actora acreditar los hechos const......
  • SAP Barcelona 6/2014, 14 de Enero de 2014
    • España
    • 14 Enero 2014
    ...cuya aplicación invoca. Así lo declara la jurisprudencia desde antiguo ( SsTS 27-11-1897, 25-6-1960, 17-1-1964, 16-6-1978, 29-3-1980 y 19-11-07 ). Dicho esto observo, en línea con lo resuelto por el magistrado de primer grado, que la sra. , mediante el documento adjunto a su demanda - no im......
  • SAP Guadalajara 11/2016, 25 de Enero de 2016
    • España
    • 25 Enero 2016
    ...algunas precisiones de orden jurídico. (i) Sobre la situación procesal de rebeldía en que se encuentran los demandados. Señala la STS de 19 de noviembre de 2007, "conforme reiterada doctrina de esta Sala, la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para conte......
  • SAP Valencia 74/2016, 12 de Febrero de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 12 Febrero 2016
    ...actora, admitiéndose como única prueba la documental propuesta y ordenando dejar los autos vistos para sentencia. Recoge la Sentencia del TS, Sala 1ª, de 19-11-2007 (nº 1235/2007, rec. 5097/2000 ): "... además, conforme reiterada doctrina de esta Sala, la circunstancia de que la parte deman......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR