STS 488/2000, 20 de Marzo de 2000

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2000:2220
Número de Recurso3931/1998
Número de Resolución488/2000
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por vulneración de normas constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Miguel contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el Banco Central Hispano Americano, representando por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cardiniere, estando el acusado representado por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4249/96, y una vez concluso fue elevado a la audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 19 de mayo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En fecha no precisada se constituyó la mercantil DIRECCION000 ., de la que era administradora la acusada Marisol , mayor de edad y sin antecedentes penales, teniendo actividad de promociones publicitarias que era realmente realizada por el marido de aquella, el también acusado Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo el domicilio de la empresa y centro de trabajo el domicilio conyugal.- En 20 de febrero de 1995, tras gestiones realizadas por el acusado Pedro Miguel , la sociedad DIRECCION000 . suscribió con la entidad Banco Central Hispano una póliza de negociación de efectos mercantiles por un importe líquido de tres millones de pesetas, participando como representante de la empresa de la acusado y siendo garantes solidarios de tal póliza ambos esposos, a la sazón presentes.- En 22 de mayo de 1995, como la empresa pasaba serias dificultades económicas, el acusado confeccionó una letra de cambio, por importe de 3.172.600, pta, en la que aparecía como libradora la empresa DIRECCION000 y en su nombre firmaba la acusada, quien lo hizo a petición de su esposo y sin que conste conociera la naturaleza de la operación; como librada la entidad Policial Industrial S.L., con la que habían tenido relaciones comerciales pero sin que tal efecto respondiera a ninguna; finalmente, el acusado confeccionó un sello de goma con el nombre de la empresa indicada y simuló la firma de su DIRECCION001 , Silvio .- Tal efecto lo presentó el acusado al descuento en la entidad bancaria, quien tras gestiones lo dió por correcto, si bien dado su importe, retuvo un millón de pesetas, que sólo se haría efectivo al vencimiento de la letra si esta llegaba a buen fin, entregando el resto.- Los acusados tienen otros débitos con la entidad bancaria, pero en el derivado de los hechos anteriores el acusado reintegró posteriormente diversas cantidades, quedando pendiente por este concepto un total de un millón once mil setecientas cuarenta pesetas.- En las fechas indicadas, la acusada Marisol padecía enfermedad de Friederich, que le impedía realizar actividad laboral alguna".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Marisol de los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa de los que eraacusada. Y debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de esta, ya definido, a la pena de un año de prisión menor, y multa de doscientas mil pesetas, o 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el primer delito, y a la pena de Cuatro meses de arresto mayor por el segundo, y ambos con las accesorias legales de suspensión en cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento; con imposición de la mitad de las costas del juicio, declarando de oficio el resto.- En concepto de responsabilidad civil, el acusado Pedro Miguel indemnizará la entidad bancaria Banco Central Hispano en la cantidad de un millón once mil setecientas cuarenta pesetas. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales se infracción de Ley, que se tuvo por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de "non bis in idem", relativo a la cosa juzgada material y con producción de inseguridad jurídica. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber sido condenado por delito no comprendido en el auto de apertura del juicio oral, con producción de inseguridad jurídica. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haberse condenado por delito no comprendido en el auto de apertura de juicio oral. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 528 del Código Penal de 1973. Quinto.-En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 528 del Código Penal de 1973. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 d e la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 528 y falta de aplicación del artículo 3º, ambos del Código Penal de 1973. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 19, 101 y 102 y concordantes del Código Penal de 1973. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 302, 303 y 528 del Código Penal de 1973.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de "non bis in idem", relativo a la cosa juzgada material y con producción de inseguridad jurídica.

Se argumenta, en defensa del motivo, que la sentencia recurrida ha vulnerado el principio de la eficacia de la cosa juzgada con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de haberseiniciado nuevo procedimiento penal después de haber recaido auto firme de archivo en Procedimiento Abreviado, y se dice que infringe, igualmente, el principio constitucional de seguridad jurídica.

Para una mejor compresión del motivo resulta oportuno recordar que el Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona dictó Auto de fecha 24 de enero de 1996 por el que se acordaba, en virtud de lo dispuesto en el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el archivo de las actuaciones que se habían iniciado por denuncia de Abelardo en nombre de la entidad Policad Industrial S.L. contra el ahora recurrente por haberse simulado, en una letra de cambio, la intervención como librada de esta entidad. Esa letra fue descontada por el acusado, en nombre de DIRECCION000 ., en el Banco Central Hispano haciendo uso de una póliza de negociación de efectos mercantiles y ha sido esa entidad bancaria la que inició un segundo procedimiento penal que es en el que se ha dictado la sentencia que ahora se impugna.

Como bien se razona en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, no se ha producido vulneración de la cosa juzgada por haberse seguido la presente causa en la que se ha dictado la sentencia recurrida cuando, en otras diligencias por hechos coincidentes, se había dictado el Auto de archivo al que se refiere el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es cierto, como se expresa en la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/89, de 14 de diciembre, que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta, tal y como dispone el art. 117.3 y tiene declarado este Tribunal, la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales (SSTC 119/1988, 33/1987, 33 y 34/1986, 15/1986, 176/1985, 155/1985, 106/1985, 65/1985, 109/1984, 67 y 61/1984, 77/1983, 32/1982), puesto que, de otro modo, las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones (STC 26/1983) y el mismo Tribunal Constitucional en Sentencia 107/89, de 8 de junio señala que el principio "non bis in ídem", aunque no consagrado constitucionalmente de forma expresa, está íntimamente vinculado, más que con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, con los de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos en el art. 25 CE.

Ciertamente, no cabe duda del rango constitucional que alcanza el principio de que nadie puede ser juzgado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por sentencia firme, que constituye el fundamento de la eficacia preclusiva de la cosa juzgada material en el proceso penal. Una doble condena, o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE. y también el 25.1 de esta misma Ley Fundamental en cuanto que sanciona el principio de legalidad.

Resulta esencial examinar qué resoluciones judiciales de las que ponen fin al proceso producen la mencionada eficacia preclusiva de la cosa juzgada material, es decir, impiden la existencia de otro proceso sobre el mismo hecho o la reapertura del ya antes concluido.

Desde luego la sentencia firme produce esa eficacia de cosa juzgada material. En principio sólo esta clase de resoluciones, por lo que suponen de enjuiciamiento definitivo de un hecho contra una persona que ha soportado una acusación y un juicio, encierra la mencionada consecuencia preclusiva. Excepcionalmente se asimilan a las sentencias firmes los autos, también firmes, de sobreseimiento libre, en contraposición a los de sobreseimiento provisional que no alcanzan tal eficacia por su misma naturaleza.

En lo que está de acuerdo reiteradas sentencias de esta Sala es que no producen esa eficacia preclusiva las resoluciones en las que se rechaza una querella o una denuncia por entenderse que los hechos en que se funda no son constitutivos de delito conforme a los arts. 313 y 269 LECr, tampoco los autos de sobreseimiento provisional (art. 641 y 789.5.1ª LECr.) ni los llamados autos de archivo, previstos en el mismo art. 789.5.1ª para los casos en que se estima que el hecho no es constitutivo de infracción penal, que es el auto que fue dictado en las Diligencias en las que se apoya la invocada vulneración constitucional. .

Así, en la Sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1995 se declara que a primera vista puede parecer que, dada la coincidencia de este supuesto con el previsto en el núm. 2º del art. 637 como causa de sobreseimiento libre ("cuando el hecho no sea constitutivo de delito"), esa resolución de archivo de tal regla 1ª del art. 789.5 habría de equipararse a esta modalidad de sobreseimiento libre. Pero estimamos que, precisamente por haber huído el legislador del término sobreseimiento libre en ese párrafo 1 de la citada regla 1ª, cuando en el párrafo siguiente se utilizó sin remilgo alguno el de sobreseimiento provisional, hemos de entender lo contrario; esto es, que la ley no quiere conceder a estos autos de archivo la eficacia preclusiva propia de los sobreseimientos libres.

En la Sentencia de esta Sala 3 de febrero de 1998, citando otras, expresa que no son equiparables alsobreseimiento libre, ni producen cosa juzgada, los autos dictados por los Juzgados en el Procedimiento Abreviado, acordando el archivo de las actuaciones por entender que los hechos no eran integrantes de delito, al amparo del inciso primero de la regla primera del apartado 5 del art. 789 de la LECrim.

Igual criterio se mantiene en las sentencias de 15 de octubre y 18 de noviembre de 1998, en las que se expresa que no producen eficacia preclusiva las resoluciones dictadas al amparo del artículo 313 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que rechazan una querella o denuncia por estimarse que los hechos denunciados no constituyen delito ni el supuesto contemplado en el art. 789 -regla 5ª- apartado 1º previsto para el ámbito del Procedimiento Abreviado en el que se prevé el archivo si el hecho no es constitutivo de infracción penal, estimando que tal archivo no es equivalente al sobreseimiento libre y que por tanto del mismo no puede derivarse la naturaleza preclusiva de los sobreseimientos libres a los efectos de impedir un nuevo proceso.

Conforme a la doctrina que se deja expresada el auto dictado al amparo del artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el que se acordó el archivo de las diligencias no impide su reapertura posterior, careciendo pues, de eficacia preclusiva y eso es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa.

No se han producido las vulneraciones constitucionales alegadas y el motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber sido condenado por delito no comprendido en el auto de apertura del juicio oral, con producción de inseguridad jurídica.

El motivo no puede ser estimado.

El auto de apertura del juicio oral responde a la necesidad de un previo pronunciamiento judicial para poder entrar en el juicio oral. Es lo que se ha venido llamando el juicio de racionabilidad en cuanto supone una estimación de que hay motivos suficientes para entrar en el juicio. Esa función la viene desarrollando el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario. En el procedimiento abreviado el Instructor tiene la facultad de denegar la apertura del juicio oral. Así el art. 790.6 dispone que "solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del nº 2 del art. 637 (el hecho no sea constitutivo de delito) o que no existan indicios racionales de criminalidad contra el acusado en cuyo caso acordará sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641.

La fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar la apertura de juicios innecesarios.

Ese es el cometido del auto de apertura del juicio oral pero en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento. Lo que si condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de la provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirá vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado estará perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y puede ejercer su defensa sin restricción alguna. En este sentido se manifiesta la doctrina de esta Sala, como es buen exponente la Sentencia 1/1998, de 12 de enero de 1998 en la que se expresa que "es doctrina consolidada -se recuerda en la S. de esta Sala de 11-11-92, con cita de las STC 10-4-87 y 16-5-89 y de las de esta misma Sala de 19-6-90 y 18-11-91- que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión -Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1995- suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 LECr que concede al Juez oTribunal, "cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena", la facultad de "conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes".

Así las cosas, en el supuesto que examinamos, resulta evidente que el principio acusatorio, que constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental, en modo alguno ha resultado vulnerado ni se ha producido indefensión en cuanto ha existido una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia, sin que pueda cumplir ese cometido delimitador el auto de apertura del juicio oral. .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haberse condenado por delito no comprendido en el auto de apertura de juicio oral.

El motivo, formalizado por otro cauce constitucional, viene a coincidir con el anterior y son de reproducir los razonamientos allí expresados para desestimarlo.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 528 del Código Penal de 1973.

Se alega, para negar la existencia del delito de estafa, que no concurre el requisito de engaño bastante.

Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia de 23 de abril de 1997- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

Para poder apreciar la presencia del engaño, como elemento esencial del delito de estafa, se debe constatar su idoneidad y seriedad suficiente para defraudar a personas de mediana perspicacia y diligencia y además ha de examinarse su idoneidad para inducir a error en el caso concreto de que se trate.

En el supuesto que examinamos, el recurrente confeccionó una letra de cambio en la que simuló la firma y sello del representante de una sociedad solvente que aparecía como librada y ello fue determinante de que fuera descontada en una entidad bancaria, obteniendo el dinero correspondiente.

Así las cosas, el engaño debe reputarse suficiente y bastante a los efectos del delito de estafa y el motivo debe ser desestimado..

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 528 del Código Penal de 1973.

Se niega la existencia de ánimo de lucro.

Del relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe permanecer inalterable, fluye sin dificultad alguna el ánimo de enriquecerse que fue determinante para que el recurrente simulara la intervención como librado de una sociedad para con ello aparentar solvencia y conseguir el fin perseguido que no era otro que obtener una importante cantidad de dinero de la entidad bancaria en la que se descontó la letra de cambio.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al determinar la cantidad que el acusado adeuda a la entidad bancaria en la que descontó la letra y tras señalar impresos bancarios, letras de cambio y facturas llega a afirmar que es la entidad denunciante la que adeuda dinero al recurrente.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

El Tribunal de instancia ha reducido la suma reclamada por las pruebas practicadas en la causa, y los documentos referidos en el motivo en modo alguno evidencia, sin contradicción alguna que el acusado hubiese reintegrado más de lo debido. No puede olvidarse que es al Tribunal sentenciador al que corresponde valorar la prueba practicada.

El motivo no puede ser estimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 528 y falta de aplicación del artículo 3º, ambos del Código Penal de 1973.

Por un cauce procesal que exige el más escrupuloso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia se reitera la inexistencia de deuda con la entidad bancaria en la que se descontó la letra.

El motivo se presenta en franca contradicción con los hechos que se declaran probados y debe ser desestimado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 19, 101 y 102y concordantes del Código Penal de 1973.

Es de reproducir lo expresado en el motivo anterior. El relato de hechos que se declara probado desvirtúa la alegada infracción legal que se sostiene en el presente motivo que no puede prosperar.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se insiste en lo afirmado en el primer motivo sobre la existencia de una resolución judicial de archivo que impedía la incoación de un nuevo procedimiento sobre los mismos hechos.

Como se ha razonado al rechazar dicho motivo no son equiparables al sobreseimiento libre, ni producen cosa juzgada, los autos dictados por los Juzgados en el Procedimiento Abreviado, acordando el archivo de las actuaciones por entender que los hechos no eran integrantes de delito, al amparo del inciso primero de la regla primera del apartado 5 del art. 789 de la LECrim.

Es de reiterar lo allí expresado y este motivo debe correr la misma suerte de desestimación.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 302, 303 y 528 del Código Penal de 1973.

Se reitera lo expresado en los motivos primero y noveno para negar la existencia de los delitos de falsedad y estafa al afirmarse que en su día se siguió un proceso que concluyó con sobreseimiento libre.

Eso no ha sucedido. No ha existido el sobreseimiento libre que se aduce y por las mismas razones aportadas para desestimar el primer motivo éste debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción depreceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Pedro Miguel , contra sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 19 de mayo de 1998, en causa seguida por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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