STS, 31 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DIRECCION000 ", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada con fecha 28 de abril de 1993 en el recurso nº 1/309/1992 interpuesto por aquella Asociación contra el Acuerdo del Consell de la Generalidad Valenciana de 21 de marzo de 1986 denegatorio de la segregación solicitada para la creación del Municipio de Pilar de la Horadada, recurso posteriormente ampliado al D. 100/1986, de 30 de julio, de dicho Consell, por el que, revocando el anterior Acuerdo denegatorio, se acordó la segregación de parte del término municipal de Orihuela para la constitución del Municipio independiente de Pilar de la Horadada, delimitado por el perímetro que tal Decreto establece. Han sido partes recurridas la Generalidad Valenciana, representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, y el Ayuntamiento de Orihuela, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1/309/1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1993, cuyo fallo declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Asociación DIRECCION000 " contra el Acuerdo del Consell de la Generalidad Valenciana de 21 de marzo de 1986 y el D. 100/1986, de 30 de julio.

SEGUNDO

La representación procesal de la Asociación preparó ante la Sala de instancia el recurso de casación mediante escrito en el que justificaba la infracción de legislación estatal. Concretamente, la infracción de los arts. 126.3 de la L.P.A. y 53.a) de la L.J. de 1956; el art. 55.2 de la L.J.; el art. 129.3 de la

L.J.; y el art. 39.1 y 3 de la L.J. La Sala de instancia, mediante providencia de 15 de junio de 1993, tuvo por preparado el recurso.

TERCERO

La representación procesal de la Asociación interpuso -en escrito presentado el 22 de julio de 1993- recurso de casación, cuyo suplico es del siguiente tenor literal: suplico a la Sala: "que, presentado este escrito en tiempo y forma junto con el poder y documento que se acompañan, me tenga por personado y parte en la representación que ostento y, al mismo tiempo, tenga por formalizado el recurso de casación contra la aquí recurrida sentencia de 28 de abril de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada en autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1/309/1992, se digne admitirlo, y, en su virtud, previos los trámites legales, dicte sentencia en la que, acogiendo los motivos de casación formulados, estime este recurso, case y anule la sentencia aquí recurrida y, en su lugar, dicte otra más ajustada a derecho conforme a lo pedido en el suplico de nuestra demanda".

CUARTO

Mediante de 20 de junio de 1995 de la Sección Cuarta de esta Sala, los autos fueron remitidos a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por providencia de 14 de septiembre de 1995 se requirió a la Generalidad Valenciana para que compareciera por medio de Procurador, resolución que fue recurrida en súplica, recurso desestimado por Auto de 15 de febrero de 1996. La Generalidad Valenciana se personó representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle mediante escrito de fecha 8 de abril de 1996.

SEXTO

Fue admitido el recurso de casación mediante providencia de 23 de mayo de 1996.

SÉPTIMO

La representación procesal del Ayuntamiento de Orihuela, personada en tiempo y forma ante esta Sala, evacuó con fecha 1 de julio de 1996 su escrito de oposición, en el que suplica que se dicte sentencia "desestimando el recurso de casación; o, subsidiariamente, de casar la sentencia recurrida por lo que se refiere al pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente, por ser ajustados a Derecho los actos impugnados".

OCTAVO

La representación procesal de la Generalidad Valenciana presentó con fecha 2 de julio de 1996 su escrito de oposición que concluye con la súplica de que se dicte sentencia "por la que, con desestimación del recurso de casación formalizado de contrario se confirme expresamente la sentencia impugnada, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración demandada; o, subsidiariamente, y para el caso de entrar en el fondo se dicte sentencia desestimatoria de conformidad con nuestros escritos de contestación a la demanda y conclusiones que constan en autos."

NOVENO

Mediante providencia de 31 de mayo de 2000 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 18 de octubre de 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. Ambos actos tuvieron lugar en la indicada fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto este recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 " la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que declaró la inadmisión del recurso entablado por aquella Asociación contra el Acuerdo del Consell de la Generalidad Valenciana de 21 de marzo de 1986 denegatorio de la segregación solicitada para la creación del Municipio de Pilar de la Horadada, recurso posteriormente ampliado al

D.100/1986, de 230 de julio, de dicho Consell, por el que, revocando el anterior acuerdo desestimatorio, se acordó la segregación de parte del término municipal de Orihuela para la constitución del Municipio independiente de Pilar de la Horadada, delimitado por el perímetro que tal Decreto establece. Aparte la revocación de la sentencia, la parte recurrente interesa que se dicte otra más ajustada a derecho conforme a lo pedido en el suplico de la demanda deducida en la instancia.

SEGUNDO

El pronunciamiento de inadmisibilidad está basado en el siguiente razonamiento jurídico, que textualmente reproducimos:

"Se alega por la Administración demandada la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y ha de acogerse, porque en efecto la Sociedad (sic) recurrente en cuanto representa según sus estatutos los intereses de vecinos de Pilar de la Horadada está legitimada para interponer el recurso contencioso-administrativo a tenor de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en relación con lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sin embargo falta la vía previa al contencioso. No ha existido reclamación en vía administrativa en la que la actora postula que deba añadirse al término municipal de Pilar de la Horadada, el que otrora soliciten, sin que la misma pueda sustituir ni subrogarse en la posición de los que iniciaron el procedimiento de segregación originalmente y que en su momento se aquietaron a la resolución administrativa otrora impugnada. No puede sostenerse por otro lado que los actores no prestaron su conformidad a la negativa de la segregación, pero si a la segregación parcial.

Por todo ello procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, a tenor de lo dispuesto en los arts. 82.c), 40 y 37 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosaAdministrativa, sin expresa condena de las costas procesales al no apreciarse en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa".

TERCERO

El recurso está fundado en seis motivos, todos ellos al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. En el primero se denuncia que la sentencia infringe los arts. 126.3 de la L.P.A. y 53.a) y 55.2 de la L.J., así como la doctrina del T.S. que cita (SSTS de 26 de marzo de 1960, 10 de enero de 1966, 3 de julio y 26 de septiembre de 1968, 25 de febrero de 1969, 5 de mayo de 1989 y 22 de enero de 1991) al apreciar que se ha acudido al recurso contencioso-administrativo sin haber agotado la vía administrativa por no haber interpuesto previamente, como según tal sentencia era preceptivo, recurso de reposición, infracción que se produce porque quedan excluidos del recurso de reposición los actos resolutorios de un recurso de reposición anterior (todo ello teniendo en cuenta la regulación vigente en la fecha de los actos administrativos objeto del recurso a seguir en la instancia). En el segundo se imputa a la sentencia infracción del art. 46.1 de la L.J. y de la doctrina dictada en su aplicación (SSTS de 5 de noviembre y 26 de diciembre de 1989), preceptos y jurisprudencia de los que se desprende, en contra de lo que la sentencia sostiene, que en los supuestos de impugnación por vía de ampliación del recurso primitivamente interpuesto no es preciso recurso de reposición. En el tercero se sostiene que la sentencia vulnera los arts. 24.1, 39.3 y

53. e) de la L.J., así como la doctrina constitucional y legal sobre la impugnación directa de las disposiciones generales, es decir sin previo recurso de reposición (STC 32/1991, de 14 de junio, y SSTS de 18 de abril de 1986, 6 de junio de 1991, 11 de marzo y 5 de octubre de 1992). En el cuarto se mantiene que la sentencia ha violado los arts. 24.1 CE, 62.1.c) y 129.3 L.J. y doctrina constitucional y legal que los interpreta (SSTC 62/1986, de 20 de mayo, y 32/1991, de 14 de febrero, y SSTS de 30 de enero, 16 de abril y 13 de mayo de 1986, y 17 de octubre de 1991) al no haber dado oportunidad a la parte recurrente de subsanar la omisión del recurso de reposición. En el quinto se argumenta que la sentencia incurre en contradicción interna o en falta de motivación jurídicamente razonable en sus fundamentos, lo que supone infracción del art. 24.1 de la CE y de la doctrina del TC contenida en las SSTC 159/1989, de 6 de octubre, 14/1991, de 29 de enero, y 63/1991, de 22 de marzo, doctrina que vincula a los Tribunales ex art. 5.1 de la LOPJ, contradicción interna en que incurre la sentencia cuando, primeramente, admite la legitimación de la Asociación recurrente y, después, niega esa misma legitimación por no haber sido promotora del expediente de segregación. Por último, en el motivo sexto se razona que la sentencia infringe el art. 28.1 de la L.J y la doctrina legal dictada en su aplicación (SSTS de 14 de julio de 1988, 7 febrero y 12 de junio de 1989 y 17 de julio de 1991) al no reconocer el interés directo de la Asociación para interponer el recurso contencioso-administrativo, sin que a ello pueda oponerse que no haya intervenido en la vía administrativa, apreciación de la sentencia -la de la no intervención de la Asociación- que no se ajusta a la realidad, pues obra en el expediente (f.897) una instancia de dicha Asociación urgiendo la resolución del expediente. Concluye el escrito de interposición que acabamos de resumir con el suplico recogido en el antecedente tercero de esta misma sentencia, al que nos remitimos.

CUARTO

No va a ser necesario examinar la totalidad de los motivos en que se funda el recurso de casación porque basta acoger alguno de ellos -en este caso los dos primeros- para dar lugar al mismo y casar la sentencia recurrida. Efectivamente, la sentencia ha vulnerado los arts. 126.3 de la LPA y 46.1, 53.a) y 55.2 de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no haber interpuesto la Asociación recurrente en la instancia recurso de reposición, requisito que no era exigible, pues el D. 100/1986, de 30 de julio, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se segrega parte del término municipal de Orihuela (Alicante) para constituir un municipio independiente, con la denominación de Pilar de la Horadada y la capitalidad en el núcleo de población Pilar de la Horadada, nuevo término municipal delimitado en los términos que lucen en el apartado dos del art. 1 de aquel Decreto, y con la extensión superficial que se establece en el apartado tres de este mismo art.1 ("aproximadamente de 78.107.000 metros cuadrados") no es más que el cumplimiento del Acuerdo del Consell de la misma fecha, 30 de julio de 1986, por el que se estimó el recurso de reposición interpuesto por Don Héctor y catorce personas más, todas ellas domiciliadas en Pilar de la Horadada, entonces Pedanía del Municipio de Orihuela, contra el Acuerdo del mismo Consell de 21 de marzo de 1986 denegatorio de la solicitada segregación, estimación del recurso de reposición que tuvo en consideración las alegaciones contenidas en el apartado cuarto del recurso de reposición, apartado en el que, modificando la solicitud originaria, se propone una reducción del término a segregar, aceptándose expresamente un perímetro que es por completo coincidente con el que recoge el Decreto impugnado. Pues bien, contra la resolución de un recurso de reposición no procede interponer de nuevo ese mismo recurso. Por otra parte, la ampliación del recurso contencioso - administrativo (inicialmente entablado contra el Acuerdo del Consell denegatorio de la segregación ) al D.100/1986 (por la disconformidad con la extensión del término municipal del nuevo municipio, que no, naturalmente, contra el acuerdo de su creación) no exigía tampoco, de conformidad con el art. 46 de la L.J., el recurso de reposición que la sentencia echa de menos y en cuya omisión basa su pronunciamiento de inadmisibilidad, pronunciamiento precedido de unfundamento jurídico redactado en términos ciertamente algo equívocos, aunque no tanto como para no poder interpretar que es tal omisión del recurso de reposición la razón determinante de su fallo, el cual, por no estar ajustado al ordenamiento jurídico, dejamos sin efecto alguno, sin necesidad de examinar el resto de los motivos planteados. Por todo ello, de acuerdo con el art. 102.1.3 de L.J. debemos proceder a decidir en cuanto al fondo, dentro de los términos en que se planteó el debate.

QUINTO

En el suplico de la demanda deducida por la Asociación en la instancia se pretende sentencia que estime el recurso y declare:

1.- "La nulidad por contrarios a Derecho de los párrafos dos y tres del art. 1 del D.100/1986, de 30 de julio, del Consell de la Generalidad Valenciana impugnados, declarando subsistente el párrafo uno de dicho artículo.

2.- En consecuencia de lo anterior, declare que la porción de territorio del Municipio de Orihuela que debe segregarse para integrar el término municipal de Pilar de la Horadada debe tener la extensión y límites señalados en la instancia de 6 de julio de 1982 por la que se inició el expediente de segregación y en su documentación anexa.

3.- Subsidiariamente y en defecto de lo pedido en el precedente punto dos de este suplico, que se declare que la entidad de Campoamor debe de integrarse en el término municipal de Pilar de la Horadada, a cuyos efectos el territorio a integrar vendrá determinado por los límites del territorio históricamente conocido como Campoamor o Dehesa de Campoamor".

Para comprender el alcance del suplico hay que precisar que los párrafos dos y tres del art. 1 del

D.100/1986 son del siguiente tenor literal:

Párrafo dos: El nuevo término municipal de Pilar de la Horadada estará delimitado por el siguiente perímetro: "límite con Murcia hasta la Sierra Escalona, sigue por la Sierra Escalona, sigue por el Río Nacimiento, la Cañada Serrana, la carretera local A-351, ramal de San Miguel de Salinas AN-332 en dirección a la Cañada de Matamoros y la Cañada Hermosa hasta el mar".

Párrafo tres: "La extensión superficial es aproximadamente de 78.107.000 metros cuadrados".

A su vez resulta necesario recoger que la extensión y límites señalados en la instancia presentada en el Ayuntamiento de Orihuela el 6 de julio de 1982 y dirigida al Ministro de Administración Territorial (suscrita por un total de 15 personas, 13 de las cuales suscriben igualmente el recurso de reposición en el que se propone una limitación o perímetro territorial coincidente con el que el D.100/1986 acoge) suponía segregar del término municipal de Orihuela un total de 127.800.000 metros cuadrados.

SEXTO

La demanda consta de cuatro fundamentos de derecho. Excluidos de nuestro examen el primero -sobre la admisibilidad que ya hemos reconocido- y el cuarto -sobre costas-, en el tercero, bajo el título "El término municipal del Pilar de la Horadada debe estar integrado por todo el territorio inicialmente solicitado" se alega: que el D.100/1986 reduce el territorio inicialmente solicitado en un 40%, aproximadamente; que es rechazable la falta de proporcionalidad que en cuanto a las magnitudes de "población/territorio" y "población/participación en la riqueza imponible" se imputa a la superficie de territorio objeto de esta segregación por el informe de 20 de febrero de 1986 emitido por la Dirección General de Administración Local de la Generalidad Valenciana y que viene a ser determinante del Acuerdo del Consell de 30 de julio de 1986 y del D.100/1986 de la misma fecha que, en consideración a esas razones de proporcionalidad, limita la segregación a 78.107.000 metros cuadrados, solución que tiene en su contra, según la actora, el dictamen del Consejo de Estado de 3 de octubre de 1985, "totalmente favorable a la segregación solicitada" -en palabras de la demanda-; que no es de recibo la pretendida desproporción entre las 12.700 hectáreas de superficie de la porción de terreno a segregar y los 5.730 habitantes que constituían la población de Pilar de la Horadada en el censo de 1979 porque "es la división del territorio la que determina el respectivo número de habitantes avecindados y no a la inversa", como lo ha establecido el Consejo de Estado -sigue afirmando la demanda- en un dictamen de 28 de marzo de 1963; que tampoco es de recibo el criterio de proporcionalidad que el Acuerdo del Consell de 30 de julio de 1986 pretende establecer comparando el total de la población del territorio a segregar con la riqueza imponible por contribución urbana; y que por todo ello "el término municipal de Pilar de la Horadada debe comprender todo el territorio inicialmente solicitado".

Como se advertirá, en este apartado de la demanda no se denuncia concretamente la infracción de ninguna de las normas reguladoras de la segregación aprobada, a las que más adelante nos referiremos.En el apartado cuarto, bajo el título "En todo caso, procede que en el término municipal de Pilar de la Horadada se integre el territorio correspondiente a Campoamor", se sostiene, en síntesis, que ese terreno (el de Campoamor, cuya extensión no se llega a precisar) "histórica y tradicionalmente siempre formó parte del Pilar de la Horadada", alegato que invoca en su apoyo la sentencia de 8 de junio de 1970 de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, confirmada por la del T.S. de 8 de octubre de 1973, integración que "subsiste en estos momentos tanto desde un punto de vista humano y sociológico como económico y urbanístico", como lo demuestran los hechos que prueban los documentos que aporta junto a la demanda (y sobre los que solicitó y practicó prueba en el período correspondiente, que esta Sala del Tribunal Supremo ha examinado y ponderado) hechos conectados con la prestación de servicios sanitarios (privados y de la Seguridad Social), de carácter religioso, educativos (hacia niños en edad pre-escolar y escolar prestados por Colegios Públicos), de seguridad pública (a cargo de la Policía local de Pilar de la Horadada y de la Guardia Civil) de traslado de enfermos y heridos por medio de ambulancias, limpieza de fosas asépticas y desembocadura de aguas residuales dentro del término de Pilar del Horadada. Antes de formular la conclusión final de este alegato (que se redacta en los siguientes términos: "que se declare procedente la integración en el Municipio de Pilar del Horadada del territorio integrante de Campoamor según la delimitación del mismo históricamente admitida") se expone que tan repetida integración es procedente tanto si se atiende al art. 18 del T.R. de 1955 de Régimen Local y al art. 11 de su Reglamento de Población y Demarcación Territorial de 17 de mayo de 1952 (vigentes al tiempo de presentarse la solicitud original) como al art. 7 del T.R. de 1986 y al art 7 y conexos del R.P.D.T. de las Entidades Locales, aprobado por R.D. 1690/1986, de 11 de julio, toda vez se añade, que "el desarrollo urbanístico experimentado por Campoamor hace que su núcleo urbano esté prácticamente unido, sin solución de continuidad al Municipio de Pilar de la Horadada, formando con todos los núcleos turísticos de Pilar de la Horadada una única línea de edificación a lo largo de la costa".

El escrito de conclusiones reitera idénticos alegatos. Y de nuevo hemos de destacar que en ellos ni se denuncia ni se razona cómo el D. 100/1986 haya podido infringir las normas reguladoras de la segregación que aprueba.

SÉPTIMO

El Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, emplazado que fue para que compareciera y, en su caso, contestara a la demanda, acordó en sesión plenaria celebrada el 27 de junio de 1990, no personarse en los autos seguidos ante el Tribunal de Valencia. Con otras palabras, quien representa los intereses municipales decidió aceptar la segregación y conformarse por tanto con el territorio atribuido.

Sí dedujeron los correspondientes escritos de contestación a la demanda la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Orihuela. En el de este último -aparte los alegatos sobre legitimación que no es preciso abordar- se opone: la clara contradicción que implica la petición alternativa que la Asociación formula en su demanda, pues "si la integración de los distintos núcleos se predica para constituir una unidad, mal puede ésta escindirse para concretarse exclusivamente después a la Dehesa de Campoamor"; que la jurisprudencia (STS 15 de junio de 1984) que ha interpretado el ordenamiento jurídico vigente al iniciarse el expediente administrativo (arts. 1,15 y 18.2 del T.R. de 1955) subordinaba la segregación a la concurrencia de los requisitos legalmente impuestos para garantizar la viabilidad del nuevo y del primitivo municipio, sin que se altere el equilibrio de los grupos sociales en presencia; que interpretando la CE de 1978, el T.C. (STC 214/1989, de 21 de diciembre) ha señalado que la garantía institucional del la autonomía local no preserva al municipio individualmente, sino que su alcance es estrictamente institucional, por lo que no es admisible, sin embargo, que baste la existencia de población dispersa, que no llegue a formar un núcleo de población con suficiente entidad, para ser calificado como tal, para que pueda procederse a su configuración como nueva entidad municipal; que a este distinto planteamiento responde el art. 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en cuya interpretación el Tribunal Supremo (STS 30 Octubre 1989) ha señalado que "la voluntad mayoritaria de un grupo de vecinos de segregar la parte del territorio de un término municipal en el que residen no es por si sólo determinante de la resolución de la Administración que debe basarse en causas objetivas tendentes a acreditar la incidencia de un hecho diferencial, que en orden a la mejor gestión de los intereses de una agrupación humana requiere la creación de un nuevo municipio..."; que así como en Pilar de la Horadada ha podido entenderse que concurren circunstancias objetivas que permiten su constitución como municipio segregado del de Orihuela, en los restantes núcleos poblacionales que ahora se reclaman los vínculos sociales se encuentra establecidos con Orihuela y no con Pilar de la Horadada, argumento que trae en su apoyo el estudio socioeconómico realizado por los promotores de la segregación y acompañado a la solicitud inicial del expediente, estudio en el que efectivamente se califican esos núcleos de población (los de Torre Horadada, Campoamor, Cabo Rojo y La Cenia) como urbanizaciones de residencia secundaria, lo que, siempre según el Ayuntamiento de Orihuela, es revelador de la inexistencia de una población con características comunes arraigadas, que constituya una comunidad diferenciada para cuyo autogobierno se deba constituir en un municipio; que resulta extraño afirmar en la demanda que Campoamor ha estado históricamente integradoen el pueblo de Pilar de la Horadada cuando en el estudio socioeconómico presentado por los postulantes de la segregación se reconoce que las relaciones entre Pilar de la Horadada y la Urbanización Campoamor arrancan en torno a los años 60; y que lo verdaderamente significativo es que "estando constituido y en funcionamiento el Municipio de Pilar de la Horadada desde 1987, la demandante no haya podido aportar ningún servicio que se preste a Campoamor o esté relacionado con la actividad del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada; por el contrario el Municipio de Orihuela tiene oficinas desconcentradas en Campoamor desde que se prestan a este núcleo los servicios que exige la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local".

En la contestación a la demanda de la Generalidad Valenciana se opone: la inexistencia de fundamentos jurídicos en la demanda; la debilidad de la pretensión de los recurrentes que ponen de manifiesto sus peticiones alternativas y diferenciadas; el funcionamiento y viabilidad del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada desde que fue creado en los términos del Acuerdo del Consell de 30 de julio de 1986, la total y absoluta congruencia existente entre la petición vertida en el escrito del recurso de reposición y el Acuerdo del Consell de 30 de julio de 1986, lo que desvela la división interna de la Asociación; los informes contrarios a la segregación -en los términos pretendidos en la demanda- del Colegio de Abogados de Orihuela, de la Abogacía del Estado de Alicante y de la Consellería de Gobernación de la Comunidad Autónoma Valenciana; que el dictamen del Consejo de Estado que la demanda invoca a su favor no hace referencia en su parte dispositiva a la cuestión territorial; que lo desmedido de la pretensión de los recurrentes está argumentado en los informes de la Dirección General de Administración Local de la Generalidad Valenciana, empleando cálculos de adecuación de los tres elementos constitutivos del municipio, informes en que se pone de manifiesto que las aspiraciones territoriales resultan incongruentes con los elementos de población y de riqueza imponible; y que los hechos alegados y pruebas aportadas de contrario para requerir la anexión del enclave de Campoamor resultan circunstanciales o no tienen ningún sentido a los efectos que aquí se está debatiendo o permitirían, sin más, alterar la distribución de una gran cantidad de términos municipales en la totalidad de España, concluyendo con estas palabras: "ninguno de esos servicios que se citan son prestados por entidades públicas propias de Pilar de la Horadada y los servicios administrativos que se les prestan lo son por unidades de la Administración Pública ajenas a la instancia local y cuyas atribuciones se extienden de ordinario a ámbitos supra-municipales".

OCTAVO

La Sala, interpretando la normas contenidas en los arts. 12.3 y conexos del T.R de 1955 y 10 y conexos del R.P.D.T., aprobado por D. 17 de mayo de 1952, 13 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, 3.1.c) y conexos del T.R. aprobado por R.D. Legislativo 781/1986, de 18 de abril, 2 Tercero y conexos del R.P.D.T. de las Entidades Locales, aprobado por R.D. 1690/1986, de 11 de julio, ponderando las pruebas documentales aportadas con la demanda y las practicadas en la fase correspondiente del proceso seguido en la instancia, examinadas las alegaciones de las partes contendientes, llega a la conclusión de desestimar las pretensiones de la actora: 1º) porque en la demanda no han llegado a definirse vulneraciones del ordenamiento jurídico aplicable al caso enjuiciado, en el que el debate no gira en torno a la procedencia de la segregación de una parte de término municipal de Orihuela para constituir el municipio independiente de Pilar de la Horadada, sino tan sólo sobre si la extensión del termino municipal a segregar debe ser la de 127.800.000 metros cuadrados- que es la que reclama la demandante- o la de 78.107.000 metros cuadrados, que es la que recoge el Decreto Autonómico 100/1986, de 30 de julio, Decreto que acepta la propuesta de la Consellería de Administraciones Públicas (basada en el informe evacuado por la Dirección General de Administración Local) y que a su vez coincide con la extensión propuesta en el escrito de reposición entablado por trece de las quince personas que formularon la solicitud inicial de 127.800.000 metros cuadrados; 2º) porque en tal sentido se han manifestado los distintos informes que preceptivamente han sido emitidos pos la Consejería competente de la Comunidad Valenciana y la Abogacía del Estado; 3º) porque del dictamen del Consejo de Estado que ha sido emitido en el expediente administrativo tramitado no se puede extraer una conclusión inequívocamente opuesta a la delimitación del perímetro por el que opta el Consell de la Generalidad Valenciana y el D.100/1986; 4º) porque la voluntad de los Ayuntamientos que representan a los dos municipios afectados por la segregación es la de aceptar en sus propios términos el Decreto aquí impugnado; 5º) porque esa misma voluntad de aceptar la extensión del término municipal en los términos del Decreto combatido es la que han expresado trece de las quince personas que iniciaron el expediente, 6º) porque desde el comienzo de su funcionamiento, el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada ha venido ejerciendo sus competencias sin que se haya puesto de manifiesto una situación de insuficiencia de medios o de espacio territorial que le haya impedido cumplir sus obligaciones o llevado a desatender los servicios que debe prestar; 7º) porque no cabe sostener que en los núcleos que la demandante pretende integrar en el término municipal del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada para alcanzar así la extensión inicialmente solicitada o, subsidiariamente, la mayor que resulte de la incorporación de la Dehesa de Campoamor, se da un hecho diferencial propio revelador de una comunidad entre los habitantes de esos núcleos y el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, núcleos que se corresponden con urbanizaciones de reciente construcción, iniciadas en los años 60, y que los propios promotores del expediente han reconocidoque se trata de urbanizaciones constitutivas de segunda residencia, lo que demuestra que no se da la integración sociológica y urbanística que la demandante sostiene, es decir, que no estamos en presencia de causas objetivas que acrediten la existencia de un hecho diferencial que requiera el incremento de la extensión del término municipal para así lograr una mejor gestión de los intereses de la población del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada; 8º) porque no disuelve el alcance de todo lo anterior el hecho de que determinados servicios que reciben personas que tienen su vínculo social establecido con Orihuela puedan ser prestados en el término municipal de Pilar de la Horadada, y decimos en ese término y no por servicios públicos de la titularidad de tal Municipio de Pilar de la Horadada porque el examen de la prueba revela que los prestadores de dichos servicios, en la mayoría de los supuestos, son entes, organizaciones y empresas de estructuras supramunicipal, no habiéndose desvirtuado por la demandante lo afirmado por el Ayuntamiento de Orihuela al decir en su contestación a la demanda que "tiene oficinas desconcentradas en Campoamor desde las que prestan a este núcleo los servicios que exige la Ley de Bases de Régimen Local"; 9º) porque el propio planteamiento alternativo e impreciso -recuérdese que la demandante no llega en ningún momento a concretar cuál es la extensión correspondiente a la Dehesa de Campoamor- de la demanda descubre la inexistencia de una población con características comunes arraigadas, que constituya una comunidad diferenciada para cuyo autogobierno deban ser agregados tales núcleos al término municipal de Pilar de la Horadada que el Decreto Autonómico establece, afirmación esta que hacemos no sin dejar de valorar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1973, que entendemos no es obstáculo para alcanzar la conclusión a que hemos llegado y a la que no cabe atribuir la trascendencia que en la demanda se mantiene; y 10º) porque tampoco cabe aceptar la ampliación con el argumento de la existencia de una única línea edificatoria a lo largo de la costa, circunstancia muy reiterada en la geografía española que no sirve por si sola para fundar la pretensión deducida. Por todo ello, consideramos que el D. 100/1966, enjuiciado desde las exigencias del principio de legalidad, se ofrece ajustado a derecho y, consiguientemente, conforme con el principio de proporcionalidad, pues la segregación en los términos en que se ha producido garantiza al nuevo municipio creado recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales.

NOVENO

De acuerdo con el art. 102.2 de la L.J., no procede la condena en las costas de esta instancia por no apreciarse mala fe ni temeridad. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfacerá las suyas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

  1. ) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DIRECCION000 ", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada con fecha 28 de abril de 1993 en el recurso nº 1/309/1992, sentencia que casamos y dejamos sin efecto alguno.

  2. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de dicha Asociación contra el Acuerdo del Consell de la Generalidad Valenciana de 21 de marzo de 1986 por el que, revocando el Acuerdo de 21 de marzo de 1986, acordó la segregación de parte del término municipal de Orihuela para la constitución del Municipio independiente de Pilar de la Horadada, así como contra el Decreto 100/1986 de 30 de julio, de dicho Consell, Acuerdo y Decreto que declaramos ajustados al ordenamiento jurídico.

  3. ) No procede la imposición de las costas de la instancia. Las de este recurso, cada parte satisfacerá las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 248/2007, 13 de Febrero de 2007
    • España
    • 13 Febrero 2007
    ...adquirir la condición de municipio mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos. Puede citarse también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2.000 , que recogiendo lo ya dicho en la de 30 Octubre 1989, ha señalado que "la voluntad mayoritaria de un grupo de veci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR