STS 412/2000, 13 de Marzo de 2000

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2000:2000
Número de Recurso62/1999
Número de Resolución412/2000
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que le condenó por delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Santos Erroz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, instruyó sumario 126/98 contra José y otra no recurrente, por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 25 de noviembre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La sección de estupefacientes de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Valencia, estableció un dispositivo de vigilancia cerca del domicilio del acusado José , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 23 de enero de 1996 por delito contra la salud pública a la pena de nueve años de prisión mayor, sito en la localidad de Cullera, que el día 4 de junio de 1998, permitió a varios funcionarios policiales seguirle desde su domicilio, cuando se desplazó con el vehículo D-....-AC , llevando como pasajera a su esposa, la acusada Virginia , mayor de edad y sin antecedentes penales, hasta la calle Cronista Almela y Vives de Valencia, donde el acusado salió del citado vehículo, permaneciendo su esposa en el mismo, dirigiéndose el señor José hasta la confluencia con la calle Menéndez Pelayo, donde le esperaba un individuo, fue reconocido por los funcionarios policiales e identificado en el atestado obrante en las presentes actuaciones, sin que se haya dirigido contra el acusación en esta causa, quien mantuvo con el acusado una breve conversación, montando en el vehículo de dicha persona y trasladándose hasta donde se encontraba aparcado el móvil de José , quien en el breve trayecto recibió una bolsa con 19´41 gramos de cocaína; el acusado fue dtenido, en compañia de su esposa, en la Avda. Jacinto Benavente, siéndole ocupado en el hueco del cenicero, la bolsa de sustancia estupefaciente y una pistola Cow Boy, con la inscripción Fabricatiion Fracaise, y sin número de serie visible, que era poseída por el acusado sin la correspondiente licencia y permiso oportuno, encontrándose en perfectoe stado de consecuencia de la droga y el arma aprehendida, la Policía entrada y registro en el domicilio de los acusados, siendo éste concedido, y llevándose a cabo dicha diligencia por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Sueca, sobre las 22 horas 45 minutos del día 4 de junio de 1998 en la Plaza de la Constitución número 6-2º-10ª de la localidad de Cullera, encontrándose únicamente de interés para la presente causa, en la habitación enumerada como cuarta y en el primero de papel, una caja de munición con 21 balas de la marca Geco de calibre 6,35 mm y una funda de pistola para 6,35, Cartuchos que según informe pericial balístico se hallan en perfecto estado de conservación y son adecuados para ser usados con el arma conocimiento de la operación descrita y de la posesión del arma referida por parte de su esposo; el Sr. José es consumidor por vía nasal de sustancias tóxicas y tiene una grave dependencia a la cocaína".Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos a José y a Virginia del delito contra la salud pública de que vienen acusados y se declaran de oficio la mitad de las costas procesales, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado contra la acusada en las distintas piezas o ramos; y condenamos a José , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso en su mitad.

Se decreta el comiso de la sustancia y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad pecuniarias".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de José , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se formaliza el presente motivo de recurso al amparo del art. 849, párrafo 1º de la LECrim.

SEGUNDO

Se formaliza el presente motivo de recurso al amparo del art. 849 párrafo 1º de la LECrim., para denunciar que los hechos declarados probados de la Sentencia recurrida, infrigen un precepto legal de carácter sustantivo en este caso constitucional, denunciando violados los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de tenencia ilícita de armas agravado por la introducción ilegal en territorio español, arts. 564.1 y 2.2 del Código penal, contra la que se formaliza una impugnación, articulada en dos motivos en los que se denuncia el error de derecho del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin citar, como es obligado, el precepto penal sustantivo que fundamenta la impugnación, refiere, en el primer motivo que el tribunal no ha explicitado la convicción obtenida para la aplicación del tipo agravado del art. 564.2.2 del Código penal, la agravación por la introducción ilegal en territorio español, y la inaplicación del art. 565 del mismo Código, el tipo atenuado al evidenciarse la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos. En el segundo, tambien con el mismo amparo procesal e invocación de los arts. 120 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la inexistencia de una motivación específica sobre la subsunción.

  1. - La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia del art. 24.1 refrendada por el art. 120 como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de interdicción de la arbitrariedad. A través de ella se posibilita el conocimiento de la actuación de un poder del Estado, el judicial, en la resolución de conflictos y se permite el control por otra instancia de la realización de la función jurisdiccional. Además, satisface la proclamación constitucional de la emanación de la justicia y permite al propio órgano jurisdiccional el autocontrol de su función en la medida en que la expresión escrita de la convicción permite comprobar al propio Juez y a la instancia superior la racionalidad de la resolución.

    La exigencia de la motivación requiere su suficiencia que como concepto indeterminado han de comprobarse en cada caso concreto objeto de análisis.En un delito, como el que es objeto de la acusación y de la condena, la motivación requerida no exige un examen detallado de la prueba sobre la acreditación de los elementos típicos. No se trata de prueba personal, en la que procede una valoración racional del testimonio, art. 717 de la Ley procesal, ni de prueba de indicios o circunstancias, en las que es preciso expresar el proceso deductivo que permite la acreditación de un hecho (SSTC 174 y 175 de 1.985). En el delito de tenencia ilícita de armas, delito formal y de carácter reglamentista, el delito se integra por la tenencia de un arma, sujeta a control de armas, sin la preceptiva licencia que ampare su tenencia, convirtiéndola en una tenencia ilícita. El tribunal de instancia en la argumentación referida a la prueba y a la subsunción en el delito expresa razones que permiten conocer el contenido de la resolución jurisdiccional por el que se condena y, también, articular una oposición ante un tribunal superior. Desde esta perspectiva, el motivo de ser desestimado.

    En el hecho probado de la sentencia, y el recurrente tampoco expresa ningún documento que lo acredite, no resultan los presupuestos de la atenuación del tipo básico previstos en el art. 565 del Código penal, la evidencia de la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos. No se practicó una prueba sobre ese extremo, sin que baste la mera alegación del recurrente realizada en el recurso.

    La aplicación del art 565 del Código penal, como cláusula especial de individualización judicial requiere la acreditación de los presupuestos de su aplicación (STS 2219/93, de 13 de octubre), que ni se declaran probados en la sentencia ni se pretende su acreditación mediante la vía impugnativa prevista.

  2. - Ahora bien, la oposición manifestada a la sentencia, si bien de una forma indirecta, refiere la impugnación a la aplicación del tipo agravado del art. 564.2.2 a cuyo tenor el tipo básico se agrava cuando las armas "hayan sido introducidas ilegítimamente en territorio español". Esta agravación, si bien tiene un carácter objetivo, su aplicación aparece enmarcada por las exigencias del principio de culpabilidad del que se deriva que el condenado por el delito agravado debe conocer esa especial exigencia típica, es decir, debe conocer que realizó la conducta de introducción ilegal en el territorio español o que conoció que el arma fue introducida ilegalmente en el territorio (Cfr. STS 19.12.90). De su conocimiento se derivará la agravación en la consecuencia jurídica.

    El fundamento de la agravación radica en el interés estatal de prohibir el tráfico clandestino con armas de fuego ilícitamente introducidas en España (STS. 1246/97, de 20 de octubre) y el autor deberá conocer, como se dijo, los elementos de la agravación, que podrán concurrir bien por dolo directo o por dolo eventual.

    En la causa no hay dato alguno que permita afirmar ese conocimiento sobre el presupuesto de la agravación. La lectura de la causa, concretamente del acta del juicio oral, que propicia el art. 899 de la Ley procesal, permite comprobar que los peritos que analizaron el funcionamiento del arma afirmaron sobre la misma que la ausencia de número de serie en el arma podía deberse a su fabricación en Francia antes de

    1.936.

    El relato fáctico no expresa el conocimiento sobre el presupuesto de la agravación por lo que la impugnación debe ser estimada, procediendo casar la sentencia y dictar una segunda en la que condenando al acusado por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 del Código penal a la pena de un año de prisión , pena mínima prevista en el tipo penal.

    III.

    FALLO

    F A L L A M O S:

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado José , contra la sentencia dictada el día 25 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo y otra no recurrente, por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, que casamos y anulamos, declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil.En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, con el número 126/98 de la Audiencia Provincial de Valencia, por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armascontra José y otra no recurrente y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 25 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede dictar una segunda sentencia en la que condenamos al acusado por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 del Código penal a la pena de un año de prisión , pena mínima prevista en el tipo penal.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debermos condenar y condenamos al acusado José por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 del Código penal a la pena de UN AÑO de prisión, pena mínima prevista en el tipo penal..

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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