STS, 1 de Marzo de 2000

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:2000:1646
Número de Recurso2704/1994
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 16 de junio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso núm.

1.430/90 seguido a instancia de la Administración General del Estado recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Leaburu-Gaztelu (Guipúzcoa) de 29 de noviembre de 1.989, relativo a extremos relativos al cumplimiento de actuaciones relacionadas con el reclutamiento y reemplazo de los Ejércitos y la Objeción de Conciencia; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Leaburu-Gaztelu, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 1.993 se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 1.430/90 seguido a instancia de la Administración General del Estado recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Leaburu-Gaztelu (Guipuzcoa) de 29 de noviembre de 1.989 relativo, a los extremos que se relacionarán; cuya sentencia estima en parte la demanda deducida contra al acuerdo impugnado, declarando contrario a derecho el punto primero del acuerdo sobre "Negar al Ejército Español cualquier tipo de colaboración", dejando a salvo lo demás, sin hacer expresa condena en costas.

La cuestión debatida y decidida en la sentencia recurrida se refiere a determinar si es ajustado o no a derecho el acuerdo municipal impugnado, de fecha 29 de noviembre de 1.989, cuyo contenido integro versa sobre: 1) Denegar cualquier tipo de colaboración con el Ejército Español; 2) Rechazar la Ley de Objeción de Conciencia y no admitir ningún objetor que preste el Servicio Social Sustitutorio; 3) Proclamar el derecho que asiste a los jóvenes vascos a no prestar el Servicio Militar; 4) En el caso de que algún joven fuese detenido o procesado por su condición de objetor, el Ayuntamiento le prestará ayuda y efectuará un seguimiento del proceso.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia, por la representación de la Administración General del Estado recurrente, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes comparecidas; y recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación del Estado, sin dar traslado al Ayuntamiento recurrido por no haberse personado, quedando conclusas las actuaciones y procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 23 de febrero de 2.000, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la representación del Estado en su recurso un único motivo de casación quededuce por el cauce procesal del artº 95.1.4 alegando conjuntamente y sin la separación que sería deseable en técnica casacional, la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 2, 25, 65 y 66 de la Ley de Bases del Régimen Local 7/85 de 2 de abril, en relación al artº 140 de la Constitución, afirmando la falta de competencia del Ayuntamiento de Leaburu-Gaztelu para aprobar y acordar una moción y todas las medidas que la componen, como la debatida (sic); pasando luego a enunciar el principio de la autonomía local en términos del artº 2º, haciendo también mención del listado de competencias locales contenido en el artº 25 y refiriéndose también a la legitimación para impugnar y al ámbito de impugnación contenido en los arts. 65 y 66 con mención expresa al respeto del supuesto de extralimitación de los entes locales en el ejercicio de sus competencias; en cuyo aspecto procede indicar que no ha sido cuestionada en la sentencia recurrida, única referencia por razón de su objeto del recurso de casación, la legitimación de la representación del Estado ni el ámbito de impugnación en cuanto presupuesto también de estos arts. 65 y 66 LBRL, siendo cuestión distinta y ello constituye el fondo del proceso, la realidad de la infracción competencial alegada al accionar; en cuyos términos ha de examinarse, pues, la afirmación que hace la representación del Estado de que los demás extremos del acuerdo impugnado, a excepción del declarado nulo por la Sala a quo, exceden de la competencia que corresponde al Ayuntamiento recurrido conforme a los arts. y 25 de la LBRL, por lo que entiende el Abogado del Estado tales extremos inciden en sanción de nulidad por vulnerar el orden de competencial establecido en la CE y en la LBRL/85; luego de lo cual analiza los extremos segundo a quinto del acuerdo, al no haber sido anulados por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con relación al punto segundo del acuerdo, esta Sala ha establecido en su sentencia de 10 de los corrientes en la que se analiza la misma cuestión en el recurso de casación 1.286/94 referido a otro ayuntamiento, la necesidad de distinguir en el punto segundo del acuerdo dos aspectos: el primero, referido a una manifestación de opinión que agota con ello su contenido sin otro efecto práctico y que por lo mismo se halla protegida por el artº 20 CE, en tanto que ningún precepto válido del Régimen Local limita a las corporaciones la libertad de opinión; mientras que el segundo se halla referido a la negativa a admitir el servicio del ayuntamiento recurrido a ningún objetor que presta el servicio social sustitutorio, lo cual no afecta al núcleo de los deberes constitucionales cuya observancia incumbe a los españoles y a las instituciones y entidades de la Nación, pues como señala la doctrina de esta Sala, así la sentencia de 23 de febrero de 1.999 cuya doctrina sigue la de 11 de los actuales mes y año, no es ilegal la determinación del Ayuntamiento de no aceptar la actividad de los objetores de conciencia en el desempeño de la prestación social sustitutoria, pues no existe en el ordenamiento norma que obligue a tal aceptación a los ayuntamientos, ya que de los arts. 6 y 12 de la misma Ley sobre Objeción de Conciencia no se desprende ninguna obligación incondicionada de los Ayuntamientos, siendo preciso un acuerdo específico de las administraciones con la del Estado para que estas y entre ellas los entes locales asuman la obligación de empleo de los objetores de conciencia.

El tercer extremo del acuerdo impugnado proclama el derecho que asiste a los jóvenes vascos a no prestar el servicio militar; cuyo particular, como ya señala la sentencia antes reseñada de 23 de febrero de

1.999, infringe el ordenamiento jurídico de España, pues tal proclama es contraria al artº 30 CE que establece el derecho y el deber de los españoles a defender a España en los términos en que la Ley fije las obligaciones militares y regulando con las debidas garantías la objeción de conciencia, así como las demás causas del exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria; de donde también este extremo tercero del acuerdo se revela contradictorio con el derecho a declararse objetor de conciencia, como admite el apartado cuarto del acuerdo, ya que el derecho a la objeción de conciencia en relación al servicio militar, es solo concebible desde la perspectiva y la realidad del deber de los españoles de defender a España con las armas, en que consiste el servicio militar en términos del artº 30 CE. De donde ha de concluirse en la ilegalidad de este acuerdo y que por lo mismo atenta contra la autonomía municipal y su contenido conforme a la Constitución en términos de los arts. 2º y

25 LBRL en relación con el artº 9.1 CE. Y en consecuencia, en este extremo ha de ser estimado el recurso.

El punto cuarto del acuerdo municipal objeto de este proceso, establece que "en el caso de que algún joven de este municipio fuese detenido o procesado por su condición de objetor, el ayuntamiento le prestará ayuda y efectuará un seguimiento del proceso". Sobre este extremo, como ya estableció esta Sala en su sentencia de 23 de febrero de 1.999, conviene precisar que dada la generalidad de los términos del mismo no puede precisarse en que medida son contrarios al Ordenamiento y concretamente a los arts. y 25 de la LBRL, en cuyos preceptos además no se agotan las competencias de los ayuntamientos; y así no hay que olvidar que si la Ley de Objeción de Conciencia, permite a los españoles declararse objetores a los efectos de cumplimiento del servicio militar, no puede aceptarse que cualquier español que fuera detenido y procesado por declararse objetor y dado que esta es una de las opciones que la Ley de Objeción establece, se podría estimar que lo que pretendía con ello el ayuntamiento con la declaración analizada, era la defensa y el cumplimiento de la Ley; de lo que se infiere no ser ilegal por vicio de incompetencia el extremo cuarto del acuerdo impugnado y en este punto ha de ser desestimado el motivo del recurso.TERCERO.- Al haberse estimado en parte el único motivo del recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas en aplicación del artº 102.2 LJ.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 16 de junio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso núm. 1.430/90 seguido a instancia de la Administración recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Leaburu- Gaztelu (Guipúzcoa) de 29 de noviembre de 1.989 a que se contraen las actuaciones; casamos y anulamos la sentencia recurrida en el particular que declara ajustado a derecho contenido al punto tercero del acuerdo municipal y relativo a "proclamar el derecho que asiste a los jóvenes vascos a no prestar el servicio militar"; y en consecuencia, estimamos en esta parte la demanda deducida en la instancia por el Sr. Abogado del Estado, anulando el reseñado punto tercero del acuerdo impugnado de 29 de noviembre de

1.989 del Ayuntamiento de Leaburu- Gaztelu (Guipuzcoa) por ser contrario a derecho; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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