STS 1225/2007, 12 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1225/2007
Fecha12 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Marco Antonio

, Don Jose Daniel y Don Lucas representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; siendo parte recurrida la mercantil, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger así como la entidad CONSTRUCCIONES MIRALLES Y SIMÓN S.A. en rebeldía en ambas instancias y no comparecida ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 115/98, promovidos a instancia de "BANCO BILBAO VIZCAYA S.A." sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad contra la mercantil "CONSTRUCCIONES MIRALLES Y SIMÓN S.A." y contra don Marco Antonio, don Jose Daniel y don Lucas . Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que «se declare resuelto el contrato de arrendamiento financiero arriba aludido, con entrega inmediata a mi representado del bien objeto del arrendamiento financiero que es de su propiedad, condenando a los demandados al pago de ONCE MILLONES CIENTO DIEZ MIL QUINIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS (11.110.577 .-ptas), más sus correspondientes intereses de demora al tipo pactado y las costas causadas en el procedimiento».

Admitida a trámite la demanda, los demandados don Marco Antonio, don Jose Daniel y don Lucas comparecieron y contestaron, oponiéndose expresamente a la demanda, esgrimiendo la prescripción de la acción para reclamar las rentas correspondientes a las mensualidades de 8 de octubre de 1990 a 8 de febrero de 1992, y la inadecuada acumulación de las pretensiones de reclamación de rentas y resolución del contrato con entrega de la cosa, la cual sostienen haber adquirido por usucapión, suplicando al Juzgado se dictara sentencia «que desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mis representados de todos los pedimentos en la misma contenidos, al haber prescrito la acción de reclamación de cuotas pretendida y ser a su vez inviable e incongruente los demás pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas al demandante».

El Juzgado dictó sentencia el 3 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: «FALLO: Que estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carmen Vidal Maestre en representación de Banco Bilbao Vizcaya S.A. contra CONSTRUCCIONES MIRALLES Y SIMÓN S.A. declarando que la demandada adeuda a la actora la cantidad de once millones ciento diez mil quinientas setenta y siete pesetas a cuyo pago se le condena, así como a los intereses en la forma prevista en el FUNDAMENTO CUARTO. Igualmente se le condena a devolver a la actora la GRUA-TORRE marca JASO modelo J-26 objeto del contrato suscrito el 8 de junio de 1989. Que estimo parcialmente la demanda interpuesta contra don Jose Daniel, don Lucas y don Marco Antonio a los que se condena a responder solidariamente entre sí y con la codemandada de la cantidad adeudada por ésta a la actora como principal e intereses. En materia de costas se estará a lo dispuesto en el FUNDAMENTO QUINTO».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los codemandados, hoy recurrentes en casación, que fue admitido en ambos efectos. Sustanciada la alzada, con nº de rollo 304-A/99, la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) dictó Sentencia con fecha 9 de marzo de 2000, cuyo fallo es como sigue: «FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante de fecha 3 de noviembre de 1998 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada».

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa formalizó recurso de casación, que funda en el siguiente motivo:

UNICO. Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia, al amparo del artículo 1692, c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto del apartado 2 del artículo 1966 del Código Civil, así como los artículos 1969 y 1973 del mismo texto legal, y Jurisprudencia que los desarrolla e interpreta

.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud del contrato de arrendamiento financiero (leasing) suscrito por BBV LEASING y CONSTRUCCIONES MIRALLES Y SIMÓN S.A. con fecha 8 de junio de 1989, que tenía por objeto una Grúa-Torre, marca Jaso, modelo J-26, la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., interpuso demanda solicitando que se declarara resuelto el referido contrato, condenando a la entidad arrendataria del bien, CONSTRUCCIONES MIRALLES Y SIMÓN S.A. y solidariamente con ella, también a los que habían afianzado el pago, señores don Marco Antonio, don Jose Daniel, don Lucas, a pagar a la demandante el importe de las cuotas no satisfechas del citado arrendamiento, correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 1990 y febrero de 1992, que ascendían a la cantidad de 11.110.577 pesetas, así como que se condenara a la sociedad a restituir a la propiedad el bien objeto de arrendamiento, más intereses por demora y costas procesales. A tales pretensiones los hoy recurrentes opusieron, en primer lugar, la prescripción extintiva de la acción para reclamar las rentas adeudadas, por el transcurso del plazo de cinco años previsto en el artículo 1966.2º del Código Civil, a contar desde el vencimiento de la última de las cuotas impagadas, y en segundo lugar, la indebida acumulación en la demanda de las acciones de resolución del contrato y entrega del bien objeto del mismo, cuya propiedad afirmaron haber adquirido por usucapión tras posesión durante casi diez años.

El juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, rechazando la excepción de prescripción, al considerar que el plazo se interrumpió de manera válida y eficaz el día 30 de marzo de 1992 cuando el demandante interesó la practica de Diligencias Preliminares de Exhibición y depósito de la cosa mueble arrendada, sin que desde la última actuación en aquel procedimiento -providencia de 26 de abril de 1993 por la que se acordaba remitir exhorto al juzgado decano de San Vicente de Raspeig- y la fecha de interposición de la demanda -19 de febrero de 1998 - se superaran los cinco años exigidos por el artículo 1966.2º del Código Civil .

El recurso de apelación interpuesto por los demandados, hoy recurrentes se concretó en la procedencia de apreciar la excepción de prescripción de la acción para reclamar las rentas vencidas y no satisfechas, alegándose que las diligencias preliminares interesadas carecían de la eficacia interruptiva que le atribuye la resolución impugnada. La Audiencia desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia dictada por el juez a quo.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula a través de un sólo motivo, por el que la parte recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1966.2º, 1969 y 1973 del Código Civil . La parte recurrente argumenta en contra de atribuir efectos interruptores a las diligencias preliminares, alegando que la jurisprudencia de esta Sala es contraria a otorgarles efectos interruptivos, y que, en todo caso, no puede ignorarse que, una vez iniciado el procedimiento judicial, aquéllas no se llevaron a cabo por causa imputable exclusivamente a la actora, quien no tramitó el exhorto entregado a tal efecto; señalando también que los presupuestos, que vienen siendo exigidos con carácter general por la doctrina jurisprudencial, para apreciar válidamente la interrupción de la prescripción, en virtud del artículo 1973 del Código Civil, consistentes en la imprescindible identidad de sujetos de la relación jurídica y del derecho ejercitado, no concurren en el supuesto en cuestión, ya que las diligencias preliminares de exhibición y depósito de la cosa fueron dirigidas únicamente contra la mercantil "CONSTRUCCIONES MIRALLES Y SIMÓN S.A.", que, por su condición de arrendataria del bien, era quien estaba obligada a restituirlo, sin que la actora interesara la práctica de esta o de ninguna otra diligencia con relación a las personas físicas codemandadas, que, como fiadores, sólo resultaban obligados a satisfacer la deuda reclamada; resultando que, por este motivo, los eventuales efectos interruptores de la solicitud de aquellas diligencias, sólo serían oponibles a la mercantil y nunca podría perjudicar a los fiadores codemandados, sin que la prescripción de la acción para reclamar rentas respecto de los hoy recurrentes se viera así, interrumpida. Sostiene además la parte recurrente que el acto al que se atribuyo efecto interruptor de la prescripción no puede tenerlo respecto a la acción de reclamación de las rentas del leasing, vencidas y no satisfechas, dado que "la acción o reclamación deben ser exactamente del derecho cuya prescripción se trate" sin que la prescripción quede interrumpida por cualquier acción ni cuando las acciones luego ejercitadas sean distintas, constando que en las diligencias preliminares no se concretó a qué efectos se pretendían, ni mucho menos que en ellas existiera un requerimiento de pago a los fiadores con valor interruptivo de la prescripción.

Visto su planteamiento, el recurso queda circunscrito a determinar, en primer lugar, si la solicitud de Diligencias Preliminares de fecha 30 de marzo de 1992 interrumpió la prescripción de la acción para reclamar el pago de cuotas adeudadas, y en caso afirmativo, comprobar a renglón seguido si, a pesar de ello, la acción estaba prescrita cuando se presentó la demanda.

La resolución del recurso pasa por exponer brevemente los hechos que sirven de base fáctica a la resolución impugnada y que permanecen incólumes en casación:

  1. ) Con fecha 8 de junio de 1989 la demandada CONSTRUCCIONES MIRALLES Y SIMÓN S.A. y la entidad BBV LEASING S.A. suscribieron un contrato de arrendamiento financiero (leasing) cuyo objeto era una Grúa-Torre marca Jaso Modelo J-26, fijándose un precio de 9.181.656 pesetas, IVA incluido. La deuda fue afianzada por los codemandados señores Jose Daniel Lucas y Marco Antonio . En el contrato se estipuló, como renta financiera, el pago de 36 cuotas mensuales, quedando probado que la arrendataria no abonó a la propietaria del bien las rentas correspondientes al periodo comprendido entre los meses de octubre de 1990 y febrero de 1992 por importe de 11.110.557 pesetas.

  2. ) Con fecha 30 de marzo de 1992 se presentó solicitud de Diligencias Preliminares de Exhibición y Depósito de la cosa mueble por la entidad BBVA LEASING S.A. contra la mercantil CONSTRUCCIONES MIRALLES Y SIMÓN S.A., (folios 195 y siguientes) que fueron tramitadas con el número 316/92 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, y en las que la entidad financiera dejaba constancia de la falta de pago por la arrendataria de las mensualidades antes indicadas, y de la intención de conservar todas las acciones que le competen en un futuro proceso, "en el que será factor esencial la reivindicación y mejor derecho que, en su calidad de dueño ostenta, sobre los bienes indicados... (sic)". Durante la tramitación del referido procedimiento preliminar, con fecha 30 de septiembre de 1992, se requirió al representante de la constructora don Jose Daniel para que exhibiera la maquinaria objeto de arrendamiento financiero, contestándose que la misma se encontraba en San Vicente de Raspeig, a cuyo fin el referido Juzgado dictó providencia de 26 de abril de 1993 remitiendo exhorto al de igual clase decano de esta última localidad, exhorto que fue entregado al día siguiente al Procurador de la parte actora, sin que se haya aportado a los autos el resultado de dicha gestión, ni conste cumplimentado el despacho.

  3. ) La demanda iniciadora del presente juicio se presentó con fecha 19 de febrero de 1998, y a través de la misma, BBV ejercitó acción en reclamación de las cuotas adeudadas, dirigiéndose simultáneamente contra la arrendataria y contra los fiadores, interesando la condena solidaria de todos ellos al pago de la deuda reclamada.

    La resolución del recurso exige abordar, en primer lugar, la cuestión referente a si la solicitud de diligencias Preliminares, en concreto la que aquí se interesó, dirigida a la exhibición y deposito del bien mueble arrendado, resulta un medio hábil y tiene virtualidad para interrumpir la prescripción de la acción de reclamación de cuotas. Esta cuestión merece una respuesta favorable a la luz de la vigente doctrina jurisprudencial, la cual, como señala la sentencia impugnada, partiendo de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, entiende que no sólo la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, sino también otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo. La sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1986, dice de las diligencias preliminares que están "dirigidas a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal"; pero aún siendo originariamente su finalidad preparar la acción que se pretende ejercitar en un ulterior pleito, resulta igualmente útiles para expresar la voluntad conservativa de un derecho al objeto de interrumpir el plazo prescriptivo, utilidad que debe predicarse de la diligencia prevista en el número 2º del art. 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que sirve para preparar todo juicio posterior en que vaya a ser ejercitada una acción real o mixta, inclusive una futura acción personal de reclamación de cuotas como la que nos ocupa, que también el solicitante buscó preservar. Las diligencias preliminares, dirigidas contra quien luego será demandado constituyen un instrumento idóneo y eficaz para llevar a cabo el requerimiento judicial conservativo que según el artículo 1973 del Código Civil permite interrumpir el plazo de prescripción -ya sea por reclamación judicial o por reclamación extrajudicialpues a través de ellas el demandado, como se ha visto, obtiene suficiente conocimiento de lo que se va a pretender de él en un posterior pleito.

    En todo caso, el efecto interruptivo no depende únicamente de que se haya utilizado una vía idónea; como señala la última de las resoluciones citadas, (Sentencia de 1 de febrero de 2006 ), "para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada", lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz, -lo que es predicable de la diligencia de exhibición y depósito de cosa mueble-, sino que además, deben darse otros dos requisitos:

  4. ) en primer lugar, que en el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona frente a la que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente, con la acción o derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en calidad de demandado. Esta Sala ha dicho sobre tal identidad "que constituye una exigencia tanto legal como jurisprudencial, toda vez que ... la jurisprudencia ha manifestado que es absolutamente necesario para estimar la interrupción de una acción determinada que ésta se haya ejercitado y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía" (Sentencia de 9 de marzo de 2006 con cita de las Sentencias de 12 de marzo de 1982, 16 de noviembre de 1985, 20 de junio de 1994 y 14 de julio de 2005 ), de forma que si existe divergencia entre la acción a que se dirigió el acto interruptivo y la que después resulta ejercitada, o si tal divergencia afecta al sujeto pasivo, (lo no es el caso) "la prescripción no queda interrumpida, pues no vale a tales efectos cualquier acción, y con mayor razón si no se da coincidencia de sujetos, de objeto ni de causa de pedir".

    Este requisito sí concurre, pues analizando el escrito de fecha 30 de marzo de 1992, no existe duda alguna que una de las finalidades pretendidas por el solicitante era conservar su derecho de crédito con relación a las "cuotas impagadas y las que resultaran adeudadas en los vencimientos sucesivos", siendo tal derecho identificado suficientemente por la entidad acreedora en la medida que, como se indicó anteriormente, dijo pretender la exhibición y depósito de la Grúa-Torre para "preservar las acciones que le competen en un próximo proceso", sin hacer distinción entre reales o personales, pudiéndose también comprobar la perfecta correspondencia entre el derecho de crédito que se pretendía conservar y el que ha sido ejercitado en la demanda de la que trae causa este proceso.

  5. ) que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige "no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización" (STS 13 de octubre de 1994 ).

    Este segundo requisito, por el contrario, no puede ser apreciado. Cuando, con fecha 30 de septiembre de 1992, se notificó la diligencia (folio 203) al gerente de la mercantil CONSTRUCCIONES MIRALLES Y SIMÓN S.A., el también codemandado y hoy recurrente en casación, Don Jose Daniel, y se puso en su conocimiento cuál era el objeto de la misma, en ese instante se interrumpió válidamente el plazo prescriptivo al concurrir todos los requisitos analizados (requerimiento judicial conservativo del derecho de crédito, perfecta identificación del mismo, conocimiento de la voluntad conservativa por el deudor y correspondencia de aquel derecho con el ejercitado en la demanda), comenzando un nuevo plazo. Además, el vínculo de solidaridad propia que traía consigo el afianzamiento, en contra de la tesis del recurrente, sí permitía extender los efectos de esa interrupción al resto de demandados, aunque no fueran personalmente requeridos. Sin embargo no puede considerarse correcto el criterio del Tribunal de instancia al tomar como "dies a quo", es decir el inicial para computar nuevamente el plazo, el de la providencia de 26 de abril de 1993 (folio 206) -por error la Audiencia se refiere al 27 de abril de 1993 -. En efecto, como la Grúa no se encontraba en su emplazamiento inicial, sino en San Vicente de Raspeig, según las propias manifestaciones de Don Jose Daniel

    , se acordó, mediante providencia de 26 de abril de 1993, librar exhorto al Juzgado decano de dicha localidad para llevarla a efecto, especificándose en la resolución que el exhorto se entregaba "a la representación de la actora para su curso y diligenciado". Como quiera que la parte actora no lo cumplimentó, queda fuera de toda duda que, desde la referida diligencia de requerimiento, que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 1992, en que se interrumpió eficazmente la prescripción, con la comunicación hecha al señor Jose Daniel, -y por ende extensiva a los demás codemandados-, hasta la fecha en que se presentó la demanda (19 de febrero de 1998), los recurrentes no volvieron a tener constancia de que subsistiera en el actor la misma voluntad conservativa del derecho de crédito, transcurriendo sobradamente entre aquella y esta última fecha el plazo de prescripción de cinco años previsto legalmente en el apartado 2º del artículo 1966 del Código Civil para las acciones dirigidas a la reclamación de cuotas devengadas en toda clase de arriendos, sin que en todo ese tiempo la actora llevara a cabo requerimiento judicial, ni extrajudicial, al deudor, precisamente en la medida que no se encargó de cumplimentar el exhorto que se le entregó. En consecuencia, no cabe atribuir efectos interruptivos a la providencia de 26 de abril de 1993, por la que se acordaba librar el exhorto al Juzgado decano de San Vicente de Raspeig, toda vez que sólo producen esos efectos interruptivos los actos conservativos que llegan a conocimiento del deudor, lo que no puede predicarse del simple dictado de una resolución judicial, sino, en su caso, de que el contenido de la misma referente a la conservación del derecho sea conocido por el deudor, lo que no ocurrió en este caso por no constar cumplimentado el exhorto, todo lo cual lleva fijar el día inicial del computo con referencia a aquel en que por última vez llegó a conocimiento de los recurrentes esa voluntad conservativa del derecho, esto es, el 30 de septiembre de 1992, como anteriormente se consideró.

TERCERO

Se declara, pues, haber lugar al recurso de casación, y, como consecuencia del mismo, anular la sentencia, en lo relativo a la condena a los Sres. Jose Daniel Lucas y Marco Antonio al pago de la cantidad de once millones ciento diez mil quinientas setenta y siete pesetas (11.110.577 ptas), fijadas en la instancia. De conformidad con los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte actora las costas causadas en la primera instancia a los codemandados absueltos, manteniéndose la condena efectuada por el Juez a la otra demandada, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia, en cuanto al recurso de los apelantes debió ser acogido; todo ello sin imposición de costas en casación y con devolución del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Marco Antonio, don Jose Daniel y don Lucas contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en autos, juicio de menor cuantía número 115/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, rollo de apelación nº 304/99, y en consecuencia se casa la referida sentencia, que se anula en lo relativo a la cantidad de once millones ciento diez mil quinientas setenta y siete pesetas (11.110.577 ptas) e intereses, absolviéndoles de la demanda contra ellos formulada, manteniendo la resolución en cuanto a la condena a la entidad CONSTRUCCIONES MIRALLES Y SIMON, S.A., inclusive en cuanto a las costas producidas a la parte actora en la primera instancia. Se condena a la entidad demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia a los demandados, ahora recurrentes en casación, sin que proceda efectuar expresa imposición de las costas correspondientes a la segunda instancia y a este recurso; todo ello con restitución del depósito. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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