STS, 17 de Junio de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:4975
Número de Recurso1698/1995
Fecha de Resolución17 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 1698/95 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Julio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 203.817, interpuesto por Astilleros del Atlántico S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de Diciembre de 1988.

Comparece como parte recurrida, Astilleros del Atlántico S.A., representado por el Procurador Sr. Argos Linares, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Astilleros del Atlántico S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia en su dia por la que se declare que la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central del Ministerio de Economía y Hacienda, de 10 de Enero de 1989, es contraria a derecho por infringir el ordenamiento jurídico, estimándose el presente recurso. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia que desestime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

En fecha 5 de Julio de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Torrente Ruiz, posteriormente sustituido por el tambien Procuradora Sr. Argos Linares, en nombre y representación de "Astilleros del Atlántico S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de Diciembre de 1988, debemos declarar y declaramos no conforme a derecho la resolución impugnada, que se anula, asi como los actos administrativos de los que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a percibir la desgravación fiscal correspondiente a la construcción del buque "LIDE", en la forma y cuantía y condiciones especificadas en los fundamentos de derecho de esta resolución; sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado, preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida "Astilleros Atlántico S.A.," que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 14 de Junio de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, según la redacción de la Ley 10/1992, articula dos motivos de casación que, por lo que enseguida veremos, pueden ser objeto de tratamiento conjunto.

En primer lugar invoca la infracción de la Disposición Final Segunda, apartado e) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 2 de Agosto de 1985, en cuanto establece que a partir del 1 de Enero de 1986, quedan derogadas las disposiciones reguladoras de la desgravación fiscal a la exportación y por ende las relativas a la construcción de buques (Decreto-Ley 8/1966, de 3 de Octubre), por lo que era correcta la denegación de la desgravación.

En segundo lugar invoca el representante de la Administración General del Estado la infracción del art. 5 del Decreto 1255/70 , de 16 de Abril, en la redacción dada por el Decreto 389/77, de 18 de Febrero, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación y del art. 3º del Texto Refundido de los Impuestos integrante de la Renta de Aduanas, en relación con el Decreto 1313/1984, de 20 de Junio , en cuanto considera el recurrente que, de dichos preceptos, se deriva que el derecho a la desgravación fiscal a la exportación se devenga en el momento en que los exportadores solicitan de la Aduana la exportación, con indiferencia de los contratos de adquisición o fabricación suscritos con anterioridad, de manera similar a como sucede con los impuestos aduaneros para las importaciones, siendo aquel momento el determinante del tipo vigente.

SEGUNDO

La cuestión la sido abordada en la Sentencia de 30 de Enero de 1999, en la que se recuerda como esta Sala tiene declarado, entre otras, en la Sentencia de 16 de Diciembre de 1996 al resolver un problema similar al aquí planteado, al razonar así, se olvidan las peculiaridades que encierran las medidas fiscales de apoyo a la exportación o la producción, añadimos ahora y sobre todo, su concreta finalidad, que no es otra, obviamente, que la de apoyo a determinadas actividades productivas que, dentro del concierto de la política económica general, se juzgan necesarias o convenientes. Precisamente son las propias disposiciones reguladoras de esta desgravación fiscal las que marcan su finalidad, que no es otra que la de compensar a los exportadores o constructores, con la devolución total o parcial, de la tributación indirecta soportada en determinados sectores de la producción o del comercio. Así resulta del cúmulo de disposiciones, las más de naturaleza reglamentaria, que, antes de su supresión por la primera Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, Ley 30/1985, de 2 de Agosto, regulaban el régimen de la desgravación fiscal que ahora se considera, principalmente del Decreto 1255/1970, de 16 de Abril, dictado para adaptar esta materia a la Ley General Tributaria. No es esta, evidentemente, la finalidad de los Impuestos relacionados con la Renta de Aduanas cuando se trata de la importación de mercancías y, por tanto, no pueden utilizarse para fijar el momento en que se produce la adquisición del derecho al beneficio fiscal de la desgravación argumentos propios de la fijación del devengo en cualquier especie de tributos comprendidos en la Renta anteriormente mencionada.

Además del argumento acabado de exponer -continua la Sentencia referenciada- concurre, en casos como el aquí enjuiciado, otra circunstancia de necesaria consideración para concluir que la determinación del momento de adquisición a que queda hecha referencia con anterioridad no puede ser diferido al tiempo concreto en que se produce el hecho material de la exportación o de su formalización y al tipo porcentual que entonces resulte aplicable: las previsiones a tener en cuenta en contratos, como los de construcción de buques, o de algunos de sus elementos, o los dirigidos a su exportación, en que las modificaciones de tipos aplicables a dos momentos diferenciados en el tiempo pueden ser decisivos a la hora de planificar la operación desde su mismo inicio. Por todo ello, esta Sala ha venido declarando con reiteración -Sentencias de 17 de abril, 22 de mayo y 15 de julio de 1995, por no citar otras que tres de las más recientes- que la formalización del contrato de obra para la construcción de buques es el acto del que nace el derecho subjetivo a la bonificación, y este constituye un derecho adquirido cuyo régimen jurídico ha de ser el vigente en aquel momento, sin que las normas que lo modifican puedan tener eficacia retroactiva en su perjuicio, inclusive y como, a su vez, declararon las sentencias, también de esta Sala, de 8 de junio de 1991 y 20 de diciembre de 1994, las normas que llevaron a cabo, como se ha dicho, la supresión o derogación del sistema desgravatorio mencionado, es decir habida cuenta que lo impediría el art. 15 de la Ley General Tributaria. La excepción a esta doctrina jurisprudencial que pudo significar la sentencia de 24 de octubre de 1995 debe ceder ante la que ha quedado expuesta precedentemente.

En consecuencia han de ser rechazados ambos motivos de casación, que responden a una formulación similar a la que dio lugar a la doctrina que acabamos de reproducir.

TERCERO

En último lugar el recurrente, con amparo tambien en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invoca la infracción del art. 1261.3 del Codigo Civil, en cuanto noconcurre causa de la relación jurídica tributaria, al no haberse pagado el ITE y otros tributos indirectos suprimidos desde el 1 de Enero de 1986, que son el objeto de la devolución, ya que solo en algunos meses o dias han estado sujetos a tributación indirecta las operaciones de construcción del buque.

Como ha puesto de manifiesto la representación procesal de la parte aquí recurrente, Astilleros Atlánticos S.A., la cuestión no fue objeto de planteamiento en la instancia ni de tratamiento en la Sentencia impugnada y en todo caso, no afecta al fallo recurrido, por cuanto este se limita a establecer el derecho a la desgravación y por lo tanto a la devolución, en la parte pertinente, de los impuestos realmente soportados.

CUARTO

Habiendo de rechazarse todos los motivos de casación , en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción reiteradamente citada de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Julio de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 203.317, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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