STS 350/2000, 3 de Marzo de 2000

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2000:1700
Número de Recurso393/1999
Número de Resolución350/2000
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.393/99P, interpuesto por la representación procesal de Augusto contra la Sentencia dictada, el 24 de Junio de 1.998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado núm.281/97 del Juzgado de Instrucción núm.5 de Las Palmas de Gran Canaria, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa, a las penas de dos años de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Marta Saint-Aubin Alonso y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria incoó Diligencias Previas después convertidas en el Procedimiento Abreviado núm.281/97en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 24 de Junio de

    1.998, por la que condenó a Augusto como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa, a las penas de dos años de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que en horas de la tarde noche del día 12 de noviembre de 1.997, el acusado Augusto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 28 de febrero de 1.997, guiado por el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, bajo la influencia de drogas tóxicas, abordó en la c/ DIRECCION000 a la altura del núm. NUM000 a María Rosario y a Emilia , quienes se disponían en ese momento a entrar en el domicilio de la primera, solicitándoles les dieran algo de dinero, y como quiera que éstas se lo negaron, el acusado sacó una navaja con la que las amenazó, no logrando sin embargo su propósito, al conseguir las perjudicadas entrar en el portal donde tuvieron que empujar con fuerza la puerta ya que el acusado desde fuera intentaba abrirla, diciendo que o abrían o iban a ver lo que ocurría, tocando en todos los porteros electrónicos y pidiendo que les abrieran porque tenía publicidad, sin que nadie le abriera finalmente".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Fco. Augusto anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 3 de Febrero de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 30 de Abril de 1.999, la Procuradora Dña.Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de Augusto , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, alegando el recurrente "errónea aplicación a los hechos declarados como probados de los art. 242.1 y 242.2, en relación con los arts. 62,70y 16 CP, habiéndose condenado por una pena superior a la que debía haber correspondido"

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 1 de Junio de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 31 de Enero de 2.000 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 25 del pasado mes de Febrero, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo del recurso, que se formaliza al amparo del art. 849.1º LECr., se denuncia una errónea aplicación, a los hechos declarados probados, de los arts. 242.1 y 2, 62, 70 y 16 todos del CP. Por varias razones, todas y cada una de ellas decisivas, no puede ser acogido el citado motivo de impugnación. En primer lugar, porque la Sentencia recurrida se dictó por el Tribunal de instancia de conformidad con la calificación formulada, al comienzo del juicio oral, por el Ministerio Fiscal y aceptada por la Defensa, con la anuencia del acusado presente en el acto, todo ello de acuerdo con las previsiones del art. 793.3 LECr, lo que implica que el recurso de casación ha sido interpuesto por quien, como consecuencia de su previa conformidad, carece de legitimación para hacerlo. En segundo lugar, porque, contra lo que supone el recurrente, la pena solicitada, aceptada e impuesta no se encuentra afectada por error alguno. El delito de robo con intimidación y uso de armas, cometido por el recurrente, no es un tipo de robo con intimidación, descrito en el art. 242.1 CP, en el que concurra una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, sino un específico tipo agravado de dicho delito, previsto en el apartado 2 del mismo precepto, al que corresponde la pena de tres años y seis meses a cinco años de prisión que es la mitad superior de la establecida para el tipo básico. De ello se deduce que, si por haberse cometido el delito en grado de tentativa, se decidió imponer al culpable la pena inferior en un grado, ésta se había de calcular no a partir de la correspondiente al tipo básico sino a partir de la correspondiente al tipo agravado, resultando en definitiva que la pena a imponer oscilaba entre un año y nueve meses como límite mínimo y tres años y seis meses como máximo. Lo que quiere decir que la pena de dos años de prisión impuesta en la Sentencia recurrida, se encuentra comprendida en la mitad inferior de la pena inferior en un grado a la establecida por la ley para el delito por el que ha sido condenado el recurrente, no existiendo error de ninguna clase en la imposición de la pena. Y por último, es evidente que, habiendo sido aceptada la pena por el acusado, hubiese resultado superfluo que el Tribunal de instancia dedicase un fundamento jurídico de la Sentencia a razonar por qué se imponía la pena inferior en un grado y no en dos, puesto que se trataba de un tema obviamente no debatido ni cuestionado ante dicho Tribunal. El único motivo del recurso, en consecuencia, debe ser rechazado.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Augusto contra la Sentencia dictada, el 24 de Junio de 1.998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado núm.281/97 del Juzgado de Instrucción núm.5 de Las Palmas de Gran Canaria, en que fue condenado como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa, a las penas de dos años de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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