STS, 6 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:1758
Número de Recurso3933/1994
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 3933/94 interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, y por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, promovidos contra la sentencia dictada el 4 de Febrero de 1994 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 560/91, sobre aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística denominado P.A.U. 1, "El Olivar de la Hinojosa", del término municipal de Madrid. Siendo parte recurrida Dª Mercedes y otro, representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 560/91, interpuesto por Dª Mercedes y D. Everardo , contra el acuerdo de la Comunidad de Madrid de 5 de marzo de 1987, sobre la aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística denominado P.A.U. 1, "El Olivar de la Hinojosa", del término municipal de Madrid.. Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, coadyuvante el Ayuntamiento de Madrid y codemandadas las mercantiles "Construcciones y Contratas, S.A" y "Vallehermoso, S.A."

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Barreiro- Meiro Barbero en nombre y representación de doña Mercedes y don Everardo , CONTRA el acuerdo de la Comunidad de Madrid de 5 de marzo de 1987, SOBRE la aprobación definitiva del programa de Actuación Urbanística denominado P.A.U. 1, "El Olivar de la Hinojosa", del término municipal de Madrid, por lo que se declara la nulidad del mencionado acto por ser disconforme a Derecho, debiendo procederse a retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se lleve a cabo la información pública obligada. No se hace pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad de Madrid, y el Ayuntamiento de Madrid. Elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Por resolución de 27 de marzo de 1996, se admitieron los recursos, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 30 de abril de 1996, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 1 de marzo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso por el Letrado de la Comunidad de Madrid, dice que: "Asimismo, se hace notar que el Recurso de Casación se fundamentará en la vulneración del Derecho Estatal y de la Doctrina Jurisprudencial que ha venido a interpretarlo.".

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, en su escrito de preparación del recurso dice que" b) fundamento el presente RECURSO DE CASACION EN EL MOTIVO CUARTO del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (modificada por Ley 10/1992 de 30 de abril) esto es "por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3933/94, condenando a los recurrentes en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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