STS, 29 de Mayo de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:4334
Número de Recurso4079/1994
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación 4079/94 interpuesto por D. Clemente , representado por la Procuradora Dña. Isabel Fernández Criado-Bedoya contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recaída en recurso 4038/93 sobre demolición de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4038/93 promovido por Doña Gabriela y D. Felipe contra la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Nigrán de la petición de demolición de obras realizadas por D. Clemente , en el que ha sido parte demandada el ayuntamiento de Nigrán y Vigo y D. Clemente .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 240 de marzo de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por deducido por Dña Gabriela y D. Felipe contra la desestimación presunta, por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Nigrán, de la petición formulada por los recurrentes en escrito de 14 de febrero de

1.992, seguido de otro de denuncia de mora de fecha 18 de mayo de dicho año, relativo a la demolición de las obras realizadas por el codemandado D. Clemente en el barrio de San Juan de Panxón en cuanto no se ajustan a la licencia en su día concedida, concretamente el 16 de septiembre de 1.991; anulamos dicha resolución por ser contraria a Derecho, condenando al Ayuntamiento a la ejecución de la resolución de la Alcaldía de 24 de octubre de 1.991 y en consecuencia a la demolición de las obras no ajustadas a la licencia concedida el 16 de septiembre de 1.991; con expresa imposición de las costas causadas al recurrente al ayuntamiento demandado."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Clemente , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 8 de febrero de 1996 se acordó oir al recurrente sobre la posible inadmisibilidad del recurso y evacuado el trámite por escrito de 8 de abril de 1.996, por resolución de 23 de abril de 1996 se admitió el recurso y no personándose parte recurrida quedó pendiente de señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 25 de mayo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de laSección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. Consta en el expediente administrativo -folio 3- el presupuesto de ejecución de la cubierta litigiosa por importe de 802.400 pesetas. Asimismo del informe de la Policía Local, folio 18 del expediente-, por la descripción detallada de las obras objeto de demolición, se infiere notoriamente que no supera el límite legal fijado en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa en los términos indicados.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.2.a) -en relación con lo previsto en los artículos 93.2, párrafo b)- de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser inferior a seis millones de pesetas, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión. Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4079/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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