STS, 3 de Febrero de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:715
Número de Recurso455/1997
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, en el recurso contencioso administrativo número 455/1997, que ante la misma pende de resolución, en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de octubre de 1997, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Imanol y otros. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Imanol y otros, presenta escrito de fecha 17 de marzo de 1998 por el que promueve incidente de ejecución de sentencia, en el que expone que algunos de los recurrentes se consideran seriamente perjudicados por no figurar en la parte dispositiva de dicha sentencia y haber sido remitidos en su día a "la ejecución del proceso penal que se sigue en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia", si bien dicha posibilidad -según se desprende del auto de ejecución de la mencionada sentencia dictado por la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de febrero de 1998- es inexistente; y tras expresar las alegaciones que estima convenientes termina suplicando a la Sala que reconozca "el derecho a formar expediente de ejecución a aquellos recurrentes a quienes, habiendo sido remitidos a la ejecución penal, la Audiencia Provincial de Valencia ha negado el derecho a ser indemnizados en la vía jurisdiccional penal".

SEGUNDO

Mediante providencia de 30 de marzo de 1998, esta Sala tiene por solicitado el incidente de ejecución de sentencia, acordando formar pieza separada que se encabezará con testimonio de la sentencia dictada y el anterior escrito.

TERCERO

El Abogado del Estado presenta escrito de fecha 8 de abril de 1998, en el que, en síntesis, alega que en la sentencia impugnada no se reconoce el derecho a ser indemnizados a quienes no han acreditado las cuantías que reclaman, por lo que se les indica la vía de reclamación de su indemnización en la ejecución de la sentencia penal, siendo además inmodificable en la fase de ejecución los pronunciamientos de la sentencia que se ejecuta, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y termina suplicando a la Sala que en su día dicte "resolución por la que se rechace la petición deducida de contrario".

CUARTO

En fecha 13 de abril de 1998, esta Sala dicta providencia por la que se tiene por evacuado el trámite y contestado el incidente, y que al no haber solicitado ninguna de las partes del recibimiento del presente a prueba, acuerda traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia.

QUINTO

Por providencia de 26 de noviembre de 1998, se acuerda suspender la continuación de las actuaciones hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión número 62/98, y dictada sentenciaen fecha 25 de enero de 1999, declarando improcedente el citado recurso, se acuerda unir a los presentes autos este incidente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se fijó el día 1 de febrero de 2000, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Imanol y otros promueve incidente de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 20 de octubre de 1997, que en el recurso contencioso administrativo número 455/1997, tras anular las Ordenes del extinto Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo -hoy Fomento- de 3 de mayo de 1984, 3 de mayo de 1985 y 13 de diciembre de 1985, que excluyeron la responsabilidad patrimonial del Estado, por considerar la existencia de fuerza mayor, declaró la responsabilidad patrimonial directa de la Administración del Estado, por funcionamiento anormal del servicio público en el conjunto de actuaciones -esencialmente por omisión- determinantes del desmoronamiento de la presa de Tous -Valencia- ocurrida a las 19, 13 horas del día 20 de octubre de 1982, y condenó a la Administración del Estado a indemnizar a los recurrentes que figuran en el apartado primero, letras a), b), c), d), e) y f) de la parte dispositiva de la referida sentencia, los daños y perjuicios producidos en el desmoronamiento de la referida presa que no fueran indemnizados en la sentencia dictada por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 15 de abril de 1997 -recurso de casación número 3272/95-, para cuya determinación y cuantificación líquida se fijarán en trámite de ejecución de sentencia, de acuerdo con los criterios que se establecen en el fallo o parte dispositiva.

Tal incidente jurídicamente se sustenta sobre la base de que este Tribunal en el fundamento duodécimo de la mencionada sentencia, al señalar "La lesión y cuantificación de los perjuicios", induce a sus patrocinados a instar ante la Audiencia Provincial de Valencia la ejecución de la sentencia penal, a fin de obtener la indemnización de los perjuicios que en su patrimonio hubieran sufrido a consecuencia de la rotura de la presa de Tous.

SEGUNDO

En el hilo de este planteamiento entienden los accionantes que al haberles excluido la Audiencia Provincial de Valencia, en resolución de 27 de febrero de 1998, de las indemnizaciones que a consecuencia de la responsabilidad civil dimanante del delito pudieran corresponderles como perjudicados, solicitan a esta Sala del Tribunal Supremo que les reconozca su derecho a ser indemnizados como personas afectadas por el fallo o pronunciamiento de la sentencia de 20 de octubre de 1997.

TERCERO

Esta pretensión que encubiertamente ya fue aducida por los accionantes al interponer, primero, recurso de revisión contra nuestra sentencia de 20 de octubre de 1997 y luego, por uno de ellos, D. Imanol -al que se adhirieron a modo de coadyuvantes todos los demás-, al instar simultáneamente, al amparo de los artículos 267.2 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, rectificación del error material padecido en la citada sentencia al excluirles en el fallo o parte dispositiva de los efectos indemnizatorios contenidas en aquélla respecto de otros recurrentes, por no haberles incluido previamente la Administración en la lista de reclamantes obrante en el expediente administrativo, y luego, como pretensión subsidiaria o alternativa, a través del incidente de nulidad de actuaciones, debe ser desestimado, pues si accediéramos al pronunciamiento solicitado, conculcaríamos los propios términos de la sentencia firme, cuya ejecución se demanda y, por ende, se produciría una alteración del fallo, contrario al principio de seguridad jurídica, pues la inmodificabilidad de una sentencia integra también el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

No procede hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas por este incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el incidente de ejecución formulado por la representación procesal de D. Imanol y otros, respecto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 1997 -autos 455/1997-; sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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