STS 739/2000, 5 de Mayo de 2000

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2000:3697
Número de Recurso4873/1998
Número de Resolución739/2000
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.4873/98, interpuesto por la representación procesal de Gerardo contra la Sentencia dictada, el 14 de Septiembre de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el Procedimiento Abreviado núm.52/1997 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Don Guillermo , que condenó a Gerardo , junto con otro, como autor responsable de un delito de robo con la concurrencia de una circunstancia atenuante y dos agravantes, a la pena de dos años y nueve meses de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.José Manuel Merino Bravo y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Don Guillermo incoó diligencias previas, después convertidas en el Procedimiento Abreviado num.52/97 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, tras celebrar juicio oral y público -aunque, sin duda por error material, se dice en el encabezamiento de la resolución que la causa ha sido vista en grado de apelación- dictó Sentencia el 14 de Septiembre de 1.998, por la que condenó a Gerardo , junto con otro, como autor responsable de un delito de robo con la concurrencia de una circunstancia atenuante y dos agravantes, a la pena de dos años y nueve meses de prisión.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Los inculpados Gerardo , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 12 de mayo de 1.995 por un delito de robo a la pena de 3 meses de arresto mayor y Victor Manuel , ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de fechas 7 de junio de 1.993 por delito de robo a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, por sentencia firme de 5 de octubre de 1995 por delito de robo a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor y por sentencia de 14 de septiembre de 1996 por delito de robo a la pena de 150.000 pesetas de multa, puestos de acuerdo en los medios y en los fines, decidieron asaltar algún establecimiento en Santa Amalia para procurarse dinero para la droga, conviniendo finalmente en que el establecimiento elegido sería una carnicería titulada " DIRECCION000 " propiedad de Doña María Purificación y que está sita en la calle DIRECCION001 NUM000 de dicho pueblo y como Victor Manuel , es conocido en Santa Amalia, decidieron que entrara en la tienda otro inculpado, Gerardo y que Victor Manuel permaneciera en un automóvil de su propiedad, que estacionó muy cerca de la carnicería, para proporcionarle rápida huida y en funciones de vigilancia y en ejecución del plan tramado, entro Gerardo en el establecimiento, tapándose con un pasamontañas que le ocultaba todo el rostro y que se colocó antes de salir del automóvil y de una escopeta de cañones recortados que ambos inculpados habían procurado con anterioridad, para realizar el hecho, y una vez en el interior, conminó a una sobrina de la dueña esgrimiendo ante ella la escopeta y diciéndole que era drogadicto, y que estaba con el mono, para que le entregara los jamones que había colgados en el establecimiento y 10 talegos y como en aquel momento saliese la dueña del establecimiento, amenazó conmatarla si no le daban lo que pedía, salió también el esposo de aquélla y un hijo, quienes al apreciar que el inculpado estaba muy nervioso y que ante la advertencia de los dueños de que avisarían a la Guardia Civil, reiteraba sus amenazas de matarlos, le dieron finalmente el dinero que llevaban en el bolsillo, en cantidad no determinada, pero que no excedió de 6.000 pesetas, y una vez el dinero en su poder, les dijo que volverían para devolverlo, a lo que el dueño le respondió que como volviese sin escopeta y sin pasamontañas que le cortaría el pescuezo y como el inculpado insistiese en que quería más cosas, la dueña del establecimiento lo echó a la calle, dándole empujones. Una vez en el exterior, Gerardo subió al coche del otro inculpado, dándose ambos a la fuga y siendo detenidos por la Guardia Civil, cuando acampaban cerca del embalse de Proserpina, en las inmediaciones de Mérida después de haberse gastado el dinero en droga y cuando iban a ser conducidos a Guareña para tomarles declaración, Victor Manuel , suplicó a la Guardia Civil que le dejaran ir delante en su propio coche, para trasladar a su mujer que se hallaba indispuesta y una vez conseguido el permiso, emprendió veloz huida con el coche, haciendo inútil la persecución inmediata, emprendida por la Guardia Civil, no consiguiéndose su detención hasta transcurridos varios meses después. En el momento de la comisión del hecho los inculpados que son adictos a las substancias opiáceas, se hallaban bajo un síndrome de abstinencia lo que afectaba en grado importante a sus facultades de inteligencia y voluntad, sin hacerlas desaparecer por completo."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Gerardo anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 2 de Diciembre de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 19 de Febrero de 1.999, el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de Gerardo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº2 del artículo 849 LECr. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, por aplicación indebida del art. 21.2 e inaplicación de los art. 20.2 y 102.1 todos CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 8 de Junio de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la estimación parcial del recurso, solicitando se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra en que se condenase al acusado con la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción.

  6. - Por Providencia de 18 de Noviembre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 21 de Marzo de 2000 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 24 del pasado mes de Abril, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo del recurso, que se formaliza al amparo del art. 849.2º LECr, pretende que se rectifique la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida en la que, según se dice, se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba al no tener por acreditado que el recurrente, cuando cometió los hechos enjuiciados, se hallaba bajo los efectos de un síndrome de abstinencia que afectaba totalmente a sus facultades de inteligencia y voluntad. El pretendido error consistiría, puesto que en el "factum" se declara probado que este acusado se hallaba bajo un síndrome de abstinencia provocado por su adicción a las sustancias opiáceas, en considerar que el síndrome afectaba "en grado importante" y no "totalmente" a sus facultades de entender y querer. Pero es claro que esta Sala no puede revisar, mediante los medios de prueba obrantes en autos que señala la parte recurrente, la valoración que de los mismos ha realizado el Tribunal de instancia. Pues tales pruebas no consisten en documentos literosuficientes, ante los que este Tribunal se encuentre en condiciones de inmediación y apreciación idénticas a las que tuvo aquel Tribunal, sino en declaraciones testificales cuya valoración corresponde exclusivamente a quienes las presenciaron. No existen, por ello, los presupuestos legalmente mínimos para que declaremos que erró el Tribunal de instancia al apreciar en conciencia la prueba sobre el particular a que se refiere el recurrente, por lo que este motivo debe ser terminantemente rechazado.

  2. - Sí debe ser, por el contrario, parcialmente estimado el segundo motivo del recurso, que de tal forma ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal. En este segundo motivo, que aparece residenciado en el art. 849.1º LECr, se denuncia la aplicación indebida, por la Sentencia recurrida, del art. 21.2º y la inaplicación igualmente indebida del art. 20.2º, ambos del CP, añadiéndose por el recurrente la denuncia de la inaplicación del art. 102 en el que se prevé la posible imposición, "si fuere necesaria", de una medida de internamiento a los que se declarare exentos de responsabilidad criminal conforme al art. 20.2º CP. En la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada se dice que "en el momento de la comisión delhecho los inculpados que son adictos a las sustancias opiáceas, se hallaban bajo un síndrome de abstinencia lo que afectaba en grado importante a sus facultades de inteligencia y voluntad, sin hacerlas desaparecer por completo". Aunque no carece de fundamento considerar la situación así descrita base para la aplicación a los acusados de la circunstancia atenuante genérica de drogadicción prevista en el art. 21.2º CP, apreciada como muy cualificada, -que ha sido la opción elegida por el Tribunal de instancia- parece más correcto, de acuerdo con el principio de especialidad establecido en el art. 8.1º CP, aplicar en el caso la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º, ambos del CP. La atenuante genérica de drogadicción está prevista para los supuestos en que el sujeto actúa, es decir, delinque "a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el nº 2º del artículo anterior" que es el 20. En este último precepto se establece una exención de responsabilidad criminal para los que, al tiempo de cometer la infracción penal, se hallaren, bien en estado de intoxicación plena por el consumo de las sustancias relacionadas en la norma, bien "bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". No existe motivo legal alguno para entender que la previsión de la atenuante genérica de drogadicción deba excluir la posibilidad de apreciar la eximente incompleta en casos de actuación en estado de intoxicación o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, antes al contrario, aquella atenuante parece haber sido establecida para cualquier caso en que la "grave adicción" haya deteriorado, en alguna medida, las estructuras mentales o volitivas del sujeto, en términos tales que sea de apreciar una menor reprochabilidad de su conducta, en tanto la eximente incompleta parece destinada a cubrir las situaciones en que dicho deterioro es especialmente sensible -aunque no tan profundo como para excluir totalmente la responsabilidad- por estar determinado por la intoxicación actual o por el síndrome de abstinencia. Es por ello por lo que si se declara probado, como se hace en la Sentencia ahora sometida a censura casacional, que los acusados se hallaban, al cometer los hechos, bajo un síndrome de abstinencia por ser adictos a sustancias opiáceas, y se declara igualmente acreditado que su estado "afectaba en grado importante a sus facultades de inteligencia y voluntad sin hacerlas desaparecer por completo" -lo que sugiere sin duda un grave obstáculo, cercano al impedimento, para "comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión- lo jurídicamente adecuado es apreciar la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º y no la atenuante del art. 21.2º, con independencia de que mediante la cualificación de esta última circunstancia pueda llegarse, por aplicación de la regla 4º del art. 66 CP, al mismo resultado penológico que a través de la apreciación de la eximente incompleta y la aplicación del art. 68. Procede, en consecuencia, acoger parcialmente el segundo motivo, declarar indebidamente aplicado en la sentencia de instancia el art.

21.2º e indebidamente inaplicado el art. 21.1º en relación con el 20.2º, ambos del CP, y dictar a continuación nueva Sentencia en que la rectificación aquí anunciada aprovechará al acusado no recurrente habida cuenta de que, a tenor de la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, el mismo se encuentra exactamente en la misma situación que el recurrente, sin que, por lo demás, se considere necesario hacer uso de la facultad reconocida al Tribunal por el art. 104 CP.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Gerardo contra la Sentencia dictada, el 14 de Septiembre de

1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el Procedimiento Abreviado núm.52/1997 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Don Guillermo , en que fue condenado, junto con otro, como autor responsable de un delito de robo con la concurrencia de una circunstancia atenuante y dos agravantes, a la pena de dos años y nueve meses de prisión, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso y dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, a la se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil.

En el Procedimiento Abreviado núm. 52/1997 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Don Guillermo , seguido contra Gerardo , nacido en Barcelona el 11-12-1973, hijo de Bartolomé y de Eugenia , con domicilio en Mérida y con antecedentes penales, y Victor Manuel , con DNI núm. NUM001 , natural y vecino de Mérida, nacido el 6-11-1965, hijo de Jose Augusto y de Esperanza , con antecedentespenales, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz con fecha 14 de Septiembre de

1.998 en que fueron condenados los acusados, como autores responsables de un delito de robo a la pena de dos años y nueve meses de prisión, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta segunda, bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, se declara que en los dos acusados concurre la eximente incompleta de responsabilidad criminal prevista en el art. 21.1º en relación con el 20.2º CP. En consideración a la concurrencia de dicha circunstancia se rebajará en dos grados la pena señalada por la ley para del delito cometido y, siendo la pena inferior en dos grados la que oscila entre diez meses y cinco días a un año y nueve meses de prisión, se impondrá a los acusados, habida cuenta de las circunstancias agravantes que en el hecho concurren, la magnitud máxima de dicha pena, es decir, la de un año y nueve meses de prisión.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Gerardo y Victor Manuel , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de intoxicación por sustancias estupefacientes y las agravantes de reincidencia y disfraz, a la pena, a cada uno de ellos, de un año y nueve meses de prisión, integrándose en este fallo el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Augusto Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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