STS, 27 de Enero de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:454
Número de Recurso2145/1995
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2145/1.995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 14 de Diciembre de 1.994, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en recurso núm. 407/92, sobre denegación de concesión de nacionalidad española. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez en nombre y representación de D. José

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. José , contra la resolución a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularla por no ser ajustada a Derecho, declarando en su lugar que el actor tiene derecho a la adquisición de la nacionalidad española, habiendo de pasar la Administración demandada por esta declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 9 de Febrero de 1.995 la Sala tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 23 de Mayo de 1.995 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia de 14 de Diciembre de 1.994, se sirva asimismo admitirlo y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare que la resolución administrativa impugnada es plenamente ajustada a Derecho en cuanto denegó la nacionalidad española por residencia a Don D. José . Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez en nombre y representación de D. José .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante Providencia de 14 de Diciembre de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Sr. Alfaro Rodríguez para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por Providencia de 10 de octubre de 1.996 se declara caducado el trámite de oposición concedido al Procurador Sr. Alfaro Rodríguez, sin perjuicio de lo establecido en el art. 121 de la Ley de esta Jurisdicción, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, el 14 de Diciembre de 1994, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de Marzo de 1992 por la que se deniega a José la concesión de nacionalidad española solicitada a tenor del artículo 22 del Código Civil por no tener acreditada buena conducta cívica.

SEGUNDO

En el motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil en relación con el 1214 del mismo.

El precepto que se reputa infringido, al regular la concesión de la nacionalidad por residencia, dice así:

4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

El motivo no puede prosperar.

En la sentencia de 12 de Mayo de 1997 hemos puesto en relación el concepto jurídico indeterminado de «buena conducta cívica» con su proyección en el ámbito constitucional sobre comportamientos de ausencia de vulneración del ordenamiento jurídico, especialmente en relación con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes prevenidos en el Título I de la Constitución (artículos 14 a 52), en conexión con el artículo 10.2 y los derechos y deberes reconocidos en los textos internacionales: Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) y Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y Económicos y Culturales (1966), así como la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Desde otra perspectiva, brindada por la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987, el deber de observar buena conducta, de cuyo incumplimiento derivan determinadas consecuencias jurídicas desfavorables, supone que el ordenamiento puede anudar legítimamente en ciertos supuestos determinadas consecuencias gravosas al incumplimiento de deberes jurídicos explícitos de trascendencia pública cuando así lo exija razonablemente el interés público que con ello pretende protegerse, con independencia de las consecuencias sancionadoras que se deriven de la comisión de hechos o la omisión de deberes concretos, tipificados como infracciones.

Por ello, si no es admisible la apelación a un concepto abstracto de buena conducta, referido al comportamiento general del individuo en sus relaciones sociales o jurídicas, cuya inobservancia genere por sí misma consecuencias jurídicas gravosas para su autor, sí puede serlo como noción concreta referida a conductas singulares jurídicamente debidas en razón de interés público protegido por la norma que impone dicho requisito, siempre que la exigencia de buena conducta guarde una directa y razonable relación con la finalidad perseguida por la norma o con las consecuencias jurídicas concretas que se deriven de su incumplimiento, pues otra interpretación equivaldría a introducir un factor de diferenciación que habría que calificar de discriminatorio.

En el caso examinado el adjetivo «cívica», con el que se acompaña la expresión «buena conducta», sirve para integrar el contenido de este concepto jurídico indeterminado, desde la primera de dichas perspectivas, pues confirma su referencia al cumplimiento de los deberes impuestos por la Constitución a los ciudadanos. Por su parte, el fin de la norma que establece este requisito, que expresamente es el de reservar la concesión de la nacionalidad por residencia a quienes hayan acreditado un grado suficiente de integración en la sociedad española, cierra, desde la segunda de las perspectivas analizadas, el abanico de instrumentos conceptuales útiles para la adecuada interpretación.

Las pautas interpretativas apuntadas permiten concluir que no bastaría con considerar la existencia ono de antecedentes penales en el solicitante, sino que hay que valorar su alejamiento o cercanía temporal en función del razonable proceso de integración en la sociedad española, así como el carácter y circunstancias de la conducta que haya podido dar lugar a la condena penal, como reveladora no sólo del incumplimiento del deber de observancia de los deberes constitucionales y de respeto a los derechos constitucionales, sino también de la falta en mayor o menor grado de la integración en la sociedad española legalmente exigida.

En el caso de autos no cabe sostener que el recurrente en vía contenciosa no haya observado buena conducta cívica, entendida ésta en la forma antes expuesta, ni mucho menos que ésta no esté acreditada ya que el hecho de haber estado sometido el recurrente en vía contenciosa a investigación policial o haber sido detenido, sin que dichas circunstancias hubieran ni tan siquiera desembocado en un proceso penal, o el hecho de que un tercero que había sido detenido con él hubiera vuelto a ser detenido con posterioridad, pueden ser considerados relevantes a efectos de demostrar la no concurrencia del requisito antes dicho, todo ello sin perjuicio de que los datos personales del recurrente en vía contenciosa no coinciden exactamente con los de la persona a que se refieren los informes de INTERPOL, identidad cuya prueba corre a cargo de la Administración demandada que es quién la afirma y sin que, por otra parte, como ya hemos dicho, los hechos referidos que se afirman en los informes policiales y del C.E.S.I.D. hayan tenido reflejo en un proceso penal, razón por la que no pueden ser considerados bastante para acreditar la no concurrencia del requisito de buena conducta cívica, requisito que el recurrente en vía contenciosa justifica mediante la aportación de certificación negativa de antecedentes penales y demás documentación acreditativa de su situación de residencia y trabajo legal en España, razones por las que el motivo debe desestimarse, máxime cuando solo cabe invocar en casación infracción del artículo 1214 del Código Civil sobre carga de la prueba cuando se está ante ausencia de prueba pero no cuando, como es el caso, la sentencia valora la existente en los autos.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición de costas a la parte recurrente, pues así lo impone el artículo 102.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 14 de Diciembre de 1994 en recurso 407/92, con expresa condena en costas al recurrente. Declaramos firme la sentencia recurrida.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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