STS, 29 de Noviembre de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:8757
Número de Recurso4868/1993
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 4868/1993, interpuesto por la Procuradora Dª. Magdalena Maestre Cavanna, en nombre y representación del CENTRO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES E INFORMÁTICOS, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 359 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso contencioso administrativo nº 476/1991, con fecha 6 de julio de 1993, sobre paralización de obras; siendo parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, asistida del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, dictó sentencia de fecha 6 de julio de 1993, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CENTRO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES E INFORMÁTICOS, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de julio de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de octubre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de demanda, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de octubre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar, en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos solicitando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de noviembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 476/91 tramitado ante la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Albacete, se interpuso por Centro de Estudios Empresariales e Informáticos, S.A., contra resolución de la Dirección General de Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 14 de diciembre de 1990, que ordena la paralización de las obras realizadas en el Paseo de la Rosa nº 4 de Toledo, y contra resolución de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de febrero de 1991, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la primera. Asimismo se impugna en dicho recurso la resolución de la Dirección General de Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 8 de mayo de 1991, que declaró la ilegalidad substantiva de la edificación proyectada y efectuada en el Paseo de la Rosa nº 4, y contra resolución de la Consejería de Educación y Cultura de 12 de julio de 1991, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior. Asimismo se impugna la resolución de la Dirección General de Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 24 de julio de 1991, que apercibió a CEISA de ejecución subsidiaria en caso de no subsanación de defectos, y contra resolución tácita del Consejero de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que desestimó por silencio administrativo el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, tras la redacción que le fue dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dispuso que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. A su vez, el artículo 96.2 de aquella Ley, tras la misma reforma, y refiriéndose al contenido que había de tener el escrito de preparación del recurso de casación, dispuso que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y, por último, el artículo

97.2 de la repetida Ley, también tras la misma reforma, y refiriéndose igualmente al citado escrito de preparación, dispuso que si no se cumplen los requisitos señalados, la Sala de instancia dictará auto motivado en el que denegará la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.

Tales exigencias procesales se reiteran hoy, en términos substancialmente iguales, en los artículos

86.4, 89.2 y 90.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

TERCERO

En interpretación y aplicación de aquellos preceptos, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar lo siguiente:

  1. Que es el recurrente quien en su escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos. Así puede verse, por todas, en las sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 364, 3571 y 4172 de 1993.

  2. Que los defectos en que incurra el escrito de preparación respecto de esa exigencia de justificación, no son subsanables en el posterior escrito de interposición, pues se trata de cargas procesales que la Ley impone en fases perfectamente diferenciadas y cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido al imperio de la Ley, no puede dejar de exigir. En este sentido, también por todas, en las sentencias de 22 de julio y 18 de octubre de 2000, dictadas en los recursos de casación 2444 y 4172 de 1993.

CUARTO

Sobre esta cuestión, no es ocioso recordar ahora la doctrina constitucional reflejada en el Auto del Tribunal Constitucional número 3/2000, de 10 de enero, en el que se inadmite a trámite el recurso de amparo número 1539/1999.

De un lado, refleja en su fundamento jurídico 1 las dos tesis enfrentadas, diciendo: "[...] Así, a juicio de la demandante de amparo, el principio «pro actione» determina que el art. 96.2 de la LJCA deba interpretarse en el sentido de que basta con que el escrito de preparación del recurso de casación contenga una cita o indicación somera de las normas estatales que se estiman infringidas y determinantes del fallo de la Sentencia recurrida, y no, como pretende el Tribunal Supremo, como exigencia de una justificación pormenorizada de cómo, por qué y de qué forma la infracción de tales normas ha sido relevante y determinante del fallo. Y siendo esto así, el referido principio, de relevancia constitucional, implica que si el recurrente omite esa cita formal en su escrito de preparación, el Tribunal Supremo debe ofrecerle laposibilidad de subsanar dicha omisión (art. 129 de la LJCA). Al no hacerlo así, en el presente caso, el Tribunal Supremo ha impedido a la recurrente la obtención de una resolución de fondo, ocasionándole indefensión y vulnerando, por tanto, el art. 24.1 CE. [...]".

De otro, refiriéndose con carácter general a la doctrina que este Tribunal Supremo mantiene en la cuestión que nos ocupa, afirma: "[...] importa destacar que la interpretación del art. 96.2 de la LJCA que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo - hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallono puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por sí extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen «a limine» si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades. [...]".

Y concluye afirmando lo siguiente: "[...] En atención a cuanto ha quedado expuesto, tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 de la LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 de la LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial. [...]".

QUINTO

La aplicación de lo expuesto debió conducir a una resolución que no hubiera tenido por preparado este recurso de casación; y debe conducir ahora, ya en este trámite, a una sentencia desestimatoria.

En efecto, el escrito de preparación del recurso de casación dice textualmente." Primero.- Que esta parte está legitimada para interponer el recurso, por haber sido parte en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida (art. 96.3 LJ). Segundo.- Que el presente recurso se prepara ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida en el plazo de 10 días que señala el art. 96.1 de la referida Ley 10/92. Tercero.- Que la sentencia es recurrible en casación por haberse dictado en proceso de que conocía la Sala en única instancia y no figura entre las excepciones del art. 93.2 de la LJ. Cuarto.- Que la calendada sentencia no se funda en infracciones emanadas de disposiciones de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Quinto.- Que estando fijada la cuantía indeterminada del proceso la cuantificación material de los bienes y derechos controvertidos excede de la cantidad de seis millones de pesetas, y Sexto.- Que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 4º del art. 95.1 de la LJ".

Como fácilmente se comprende, el transcrito apartado cuarto del escrito de preparación no satisface la exigencia procesal de ofrecer una justificación, por escueta que fuera, de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo de la sentencia de instancia la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma. No es ocioso recordar que en supuestos como el que nos ocupa, el recurso de casación no se abre por razón de que el motivo que parece anunciarse en el escrito de preparación no trate o verse sobre una norma autonómica, ni tan siquiera por razón de que una norma no autonómica haya podido ser infringida, sino por razón de que la infracción de ésta haya podido ser "relevante y determinante del fallo de la sentencia".

SEXTO

Junto con la desestimación del recurso procede imponer a la parte recurrente las costas en él causadas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

SE DESESTIMA el presente recurso de casación nº 4868/1993, interpuesto por la representación procesal de CENTRO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES E INFORMÁTICOS, S.A., contra la sentencia nº 359 de fecha 6 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso contencioso administrativo nº476/1991, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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