STS, 18 de Enero de 2000
Ponente | FERNANDO MARTIN GONZALEZ |
ECLI | ES:TS:2000:168 |
Número de Recurso | 11645/1991 |
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2000 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 11645/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Tolosa, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra sentencia de fecha 24 de Septiembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (recurso 1082/88), sobre bases de concurso oposición para provisión de una plaza, habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.
La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L O .- 1º.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.- 2º.- Declarar nulo y sin efecto alguno por ser contrario a Derecho el acuerdo de 31 de mayo de 1.988 del Ayuntamiento de Tolosa por el que se aprobaron las bases y la convocatoria que es objeto de impugnación en este proceso.- 3º.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas del recurso."
Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Tolosa se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala, de Instancia, el cual se admitió por providencia en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del Ayuntamiento de Tolosa, apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala, que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada, declarando conforme y ajustado a Derecho el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento con fecha de 31 de Mayo de 1.988, por el que se convocó y se aprobaron las Bases de un Concurso--Oposición para cubrir unas plazas de oficiales de fontanería, pintura y albañilería.
Continuado el trámite por el apelado, lo evacuó igualmente por escrito, en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.
Conclusas las actuaciones, y recibidas en esta Sección 7ª el 21 de Septiembre de 1.999, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de Enero de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 24 de Septiembre de 1.991, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1082/88, vino a estimar este recurso, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, declarando nulo y sín efecto alguno por ser contrario a Derecho el Acuerdo de 31 de Mayo de
1.988 del Ayuntamiento de Tolosa por el que se efectuó la convocatoria, mediante concurso oposición, para la provisión de plazas de oficial de Fontanería, Pintura y Albañilería, con aprobación de las Bases que habían de regir tal proceso (publicadas en el Boletín Oficial de Guipúzcoa de 22 de Agosto de 1.988).
Tanto en el escrito de demanda inicial del recurso contencioso administrativo de referencia, como en el de alegaciones ante esta Sala del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado, recurrente en aquél, ha venido insistiendo en que la exigencia del conocimiento del euskera, mediante ejercicios obligatorios, vulnera los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 23, 2 de la Constitución, al considerar, en síntesis, que dichos puestos de trabajo no tenían asignado "perfil lingüístico" al tiempo de aprobarse las bases, con cita de normativa autonómica del Parlamento Vasco y del Gobierno Vasco (Ley de 24 de Noviembre de 1.982, y Decreto 224/89, de 17 de Octubre) y de sentencias de esta Sala, así como en que las Bases objeto de impugnación configuran el conocimiento del euskera con un carácter obligatorio, "tal y como se deriva de su lectura", y "no como un mérito a ser tenido en consideración a la hora de la determinación de la puntuación final", mientras que en el escrito de alegaciones del Ayuntamiento recurrente, éste, en esencia, combate la apreciación de la Sala de Instancia, que parte de la "injustificada suposición" --según sus términos-- de afirmar que "es obvio que el desconocimiento o insuficiente conocimiento de la lengua regional por el aspirante tiene carácter excluyente, por lo que implícitamente la prueba destinada a su constatación posee un alcance eliminatorio" --texto de la sentencia recurrida--, lo que niega dicho Ayuntamiento que insiste en que en las mencionadas Bases no se recogió el carácter eliminatorio del conocimiento o no de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, "sino que reflejaban expresamente que tal aspecto sería valorado como mérito", y que "no cabe realizar suposiciones en contrario", todo ello en el ámbito de un recurso dirigido contra la convocatoria y las Bases de un concurso oposición para la provisión de plazas "de la plantilla funcionarial" del Ayuntamiento, "adscritas al grupo de Administración Especial, Subescala Personal de Oficios".
Pormenorizadamente se han expuesto los argumentos de las partes sobre el contenido de la convocatoria y de las Bases de referencia, en lo que interesa, con el fín de precisar que el objeto de los recursos, contencioso administrativo, uno, y de apelación, otro, es, en definitiva, un Acuerdo del Ayuntamiento --sobre convocatoria de plazas y sobre Bases de la convocatoria-- sobre el que vuelve a plantearse ante esta Sala una cuestión reiteradamente resuelta, incluso en vía de recurso de casación en interés de Ley (sentencia de 15 de Diciembre de 1.998), y en otras como las de 16 de Abril de 1.990, 8 de Julio de 1.994, 18 de Abril de 1.995, 19 de Febrero y 26 de Marzo de 1.996 y 16 de Junio de 1.997, y, muy en concreto en las de 22 de Julio de 1.996 y de 20 de Marzo de 1.998 y de 1 y 8 de Marzo y 21 de Octubre de 1.999, que expresan con claridad, que la doctrina legal actualmente vigente sobre la materia puede resumirse en los siguientes puntos: Primero, que el principio general sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano; Segundo, que para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma; Tercero, que la finalidad de esta excepción al principio general es la de proveer a la presencia en la Administración de personal de habla de lengua vernácula, como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva Comunidad (sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Junio de 1.986); Cuarto, que la apreciación del cumplimiento de esta concreta finalidad obliga a considerar discriminatoria la mencionada exigencia cuando se imponga para cubrir plazas que no estén directamente vinculadas a la utilización por los administrados de las lenguas de su Comunidad Autónoma, debiendo reservarse para aquellas en las que la imposibilidad de utilizarla les pueda producir una perturbación importante en su derecho a usarla cuando se relacionan con la Administración, lo que a su vez implica la necesidad de valorar en cada caso las funciones que sean competencia de la plaza que pretenda cubrirse, así como el conjunto de fucionarios a los que corresponda un determinado servicio, de manera que en las que se aprecie la concurrencia de la perturbación mencionada, pueda garantizarse que alguno de los funcionarios habla el idioma peculiar de la Comunidad, todo ello matizado por la vigencia del deber constitucional de conocer el castellano, que el art. tercero de nuestra Norma Suprema impone a todos los españoles; y Quinto, que, cuando no medie alguna de estas circunstancias, sigue siendo plenamente aplicable la constante tesis jurisprudencial que considera discriminatoria la exigencia del conocimiento de los idiomas de las Comunidades Autónomas con carácter obligatorio, expreso o implícito.
Tal doctrina jurisprudencial tuvo en consideración la sentencia del Tribunal Constitucionalde 26 de Junio de 1.986, que afirmó la constitucionalidad de la Ley Vasca 10/82, en la que se establecía que los poderes públicos determinarían las plazas para las que sería preceptivo el conocimiento del castellano y del euskera, doctrina luego ampliada por la sentencia del mismo Tribunal Constitucional de 28 de Febrero de 1.991, conforme a la que no es inconstitucional el inciso final del art. 34 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/85, de 23 de Julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad, a cuyo tenor, y con referencia al personal al servicio de ésta, en el proceso de selección deberá acreditarse el conocimiento de la lengua catalana, por razón de que el propio principio de mérito y capacidad para el acceso a la función pública (art. 103, 3 de la Constitución) supone la carga de acreditar las capacidades, conocimientos e idoneidad exigibles para la función a la que se aspira, para quien quiera acceder a dicha función pública, por lo que la exigencia del idioma que es oficial en el territorio donde actúa dicha Administración es perfectamente incluíble dentro de los méritos y capacidades requeridas, aunque, según la sentencia, cuestión distinta es la proporcionalidad de esa exigencia, en función del tipo o nivel de la función o puesto a desempeñar, que viene impuesta por el art. 23, 2 de la Constitución, pues sería contrario al derecho de igualdad en el acceso a la función pública exigir un nivel de conocimiento del idioma cooficial en la Comunidad Autónoma que no guarde relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar la función de que se trate.
Precisamente en atención a dicha doctrina ha de llegarse a la conclusión de que sí es discriminatoria la exigencia del conocimiento del euskera como requisito que deben reunir los aspirantes, según la Base 3, g), de la Convocatoria, por cuanto que, el alcance, características, y contenido de las funciones y obligaciones que han de desempeñar y cumplir los designados para dichas plazas --de fontanería, de pintura y de albañilería--, no justifican dicha exigencia de conocimiento del euskera, al no estar dicho conocimiento vinculado al desempeño de las mismas, lo que ha de motivar la desestimación del recurso de apelación.
A los efectos del art. 131, 1 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Tolosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha de 24 de Septiembre de 1.991, en el recurso1082/88, sín hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.
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