STS, 17 de Abril de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:3272
Número de Recurso473/1995
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 473/95 interpuesto por el Ayuntamiento del Val de San Vicente, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, promovido contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso-administrativo nº 1341/93, sobre Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Val de San Vicente. Siendo parte recurrida D. Javier , representada por la Procuradora Dª María Luisa Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha seguido el recurso número 1341/93, interpuesto por Don Javier contra el Acuerdo de la Comisión Regional de urbanismo de 28 de julio de 1993 por el que se aprueba definitivamente la modificación dicha "puntual" de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Val de San Vicente, ello previo recurso de súplica expresamente desestimado el día 21 de octubre de 1993. Siendo partes la Diputación Regional de Cantabria, y como parte codemandada el Ayuntamiento de Val de San Vicente.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ana Escudero Alonso, en representación de Don Javier , contra la Resolución de la Comisión Regional de Urbanismo por la que se aprobó definitivamente la modificación "puntual" de las Normas Subsidiarias de Val de San Vicente, todo ello previa interposición de recurso de súplica, que fue desestimado. En consecuencia, anulamos dichos acuerdos por ser contrarios a Derecho, sin que se aprecien méritos para la imposición de las costas procesales causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación del Ayuntamiento de Val de San Vicente. y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 23 de abril de 1997, se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 13 de mayo de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 13 de abril de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos deaquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice que "3º El escrito de interposición del recurso se fundará, de manera razonada, en base a los motivos que se hagan constar referidos, en todo caso, a la infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que fuere aplicable y, de forma especial de la Ley del Suelo y jurisprudencia que la interpreta".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 473/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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