STS 2286/2001, 27 de Noviembre de 2001

PonenteENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2001:9294
Número de Recurso381/2000
Número de Resolución2286/2001
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, por delito contra el deber de prestación del Servicio Militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gil Segura.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Granada, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 40 de 1996, contra Benjamín , por delito contra el deber de prestación del Servicio Militar, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que con fecha trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

    >.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    >

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Benjamín , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente Benjamín , formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender infringido el artículo 604 del Código Penal.5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  1. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 21 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por la representación legal de Benjamín , condenado en la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, como autor de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, se formaliza recurso de casación a través de dos motivos, el primero por infracción de precepto constitucional y el segundo por Infracción de Ley.

Comenzaremos por el segundo de los motivos, denuncia como indebida la aplicación del art. 604 del Código Penal. El recurrente sostiene en su argumentación, que la negativa expresada a la prestación del servicio militar debió estimarse como causa legal.

El motivo debe prosperar. En efecto, consolidando una vía interpretativa en relación al art. 604 del vigente Código Penal, que se inicia, con la sentencia nº 267/98 de 11 de Febrero y que se continúa en las números 137/2000 de 14 de Abril, nº 585/2000 de 6 de Abril, nº 873/2000 de 24 de Mayo y nº 1955/2000 de 12 de diciembre y que, tiene su origen en el Pleno de la Sala General de 27 de Febrero de 1998, en el cual se examinó el tratamiento penal que debería darse a la negativa a la prestación del servicio militar formulada en el momento de la presentación en el establecimiento militar donde había de prestar el servicio, alegándose por el recluta objeción de conciencia, cristalizando en las sentencias antes mencionadas, cuyos criterios decisorios definitivamente esclarecidos y ratificados en la reunión plenaria de este Tribunal de 9 de febrero de 2001.

El delito por el que venía siendo acusado Benjamín , condenado en la instancia, es el que consiste en manifestar explícitamente, en el expediente incoado ante la autoridad castrense, la negativa a cumplir el servicio militar "sin causa legal alguna" (art. 604 del Código Penal de 1995); sin embargo, en el caso enjuiciado no puede decirse que la negativa la hiciese "sin causa legal alguna" sino con una causa -que no solamente está reconocida en la Ley, sino por el art. 30.3 de la Constitución Española-. No puede decirse que el acusado no presentó una solicitud (al menos, implícita), para ser declarado objetor de conciencia, pues ésta se admite hasta el momento mismo de su incorporación a filas y hubiese sido razonable interpretar la manifestación de quien se negaba a realizar el servicio militar como una solicitud de que se le declarase objetor. Así, en los hechos probados consta literalmente que dicho acusado "Manifestó ante la autoridad militar su rotunda negativa a cumplir el servicio militar su rotunda negativa a cumplir el servicio militar o prestación social sustitutoria legalmente regulada; petición que mantuvo ante el Juzgado de Instrucción, reiterándola en el acta del juicio oral", consta en el Fundamento de Derecho Segundo "el acusado ha mantenido desde un principio su negativa a prestar, por razones éticas y morales ...", así consta en el folio 11 de las Diligencias Previas, en su carta remitida el 3 de abril de 1995 a la Autoridad Militar. En el folio 23, en su primera declaración ante el Juez Instructor. Y en el Rollo de Sala, folio 38 del acta del Juicio.

En todo caso, los delitos de negativa a prestar el servicio militar (art. 604) y el de negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria (art. 527) son dos tipos penales distintos que requieren, para su integración, elementos también diversos. El primero se comete no presentándose a cumplir el servicio militar sin causa justificada o negándose explícitamente a cumplirlo sin causa legal alguna, siendo en esta segunda modalidad delictiva de la que se ha considerado culpable al recurrente en la Sentencia de Instancia. El segundo, por su parte, se comete, a tenor de lo dispuesto en el art. 527 C.P. 1995, cuando el objetor de conciencia, sin justa causa, deja de incorporarse al servicio social sustitutorio a que es llamado, lo abandona, o se niega al cumplimiento de la prestación. Pero, como dice la Sentencia citada en último lugar, "por el mero hecho de que quien se define como objetor anuncie, al tiempo que rechaza el cumplimiento del servicio militar, que tampoco aceptará la prestación social sustitutoria, no queda integrado el delito previsto en el art. 604 C.P.". Por ello, según señala la Sentencia de 28 de febrero de 2000, no podemos ahora plantearnos la aplicación del art. 527 del Código Penal, por ser un delito del cual no se fomuló acusación, sin perjuicio de que, incoado en su día el oportuno expediente de objeción de conciencia con asignación de destino, pueda integrarse dicho tipo penal si se dan los elementos normativos del mismo.

La conclusión de todo lo razonado es la estimación del motivo por los argumentos expuestos toda vez que el recurrente en el momento de la incorporación rechazó el servicio de armas, manifestación que debió dar lugar a la remisión del expediente al organismo correspondiente para la tramitación de la condición de objetor, sin perjuicio de que obtenido este status, de negarse al cumplimiento de la prestación pudiera habersido enjuiciado entonces, y solo entonces por el art. 527, o caso de serle rechazada la condición de objetor reiterarse la negativa al cumplimiento del servicio militar.

El motivo debe ser estimado con casación de la sentencia y dictado de nueva sentencia lo que se hará seguida y separadamente. Ello hace innecesario entrar en el estudio del otro motivo.

SEGUNDO

Procede la declaración de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Benjamín , contra la sentencia dictada el día trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, con declaración de oficio de las costas de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Granada, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo: Carlos Granados Pérez Fdo: Andrés Martínez Arrieta. Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Granada, Procedimiento Abreviado número 40 de 1996, seguida por delito contra el deber de prestación del Servicio Militar contra Benjamín , mayor de edad, nacido el 27 de enero de 1974, hijo de Constantino y de Alejandra , natural y vecino de Madrid, de estado profesión y solvencia desconocidas, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que no consta haber estado privado; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Se da por reproducido el Fundamento Jurídico primero de la sentencia precedente.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Benjamín , del delito de negativa al cumplimiento del Servicio Militar de que venía siendo condenado, con declaración de oficio de las costas de la instancia.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Fdo: Carlos Granados Pérez.-Fdo: Constantino Martínez Arrieta.-Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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