STS, 21 de Septiembre de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:6607
Número de Recurso7796/1994
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los pre-sentes autos 3/7.796/1994 promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 13 de julio de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, referencia núm. 1227/92, sobre derivación de responsabilidad tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Carlos Miguel se promovió, por los cauces de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, recurso contencioso-administrativo para la protección jurisdiccional de los Derechos fundamentales, contra la resolución del Servicio de Recaudación de la Administración de la A.E.A.T. en Elche (Alicante), de 4 de marzo de 1992 (notificada el 26 de mayo siguiente), por la que se acordó la derivación a dicho señor de la responsabilidad tributaria dimanante de cuatro actas instruidas, por los conceptos de I.T.E. e Impuesto de Sociedades, a "Calzados Braco, S.L.".

Admitido a trámite tal recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente de su razón, la Sala de instancia concedió al recurrente el plazo de ocho días para formalizar la demanda, si bien la representación procesal del Sr. Carlos Miguel presentó escrito de fecha 7 de septiembre de 1992, en el que pidió "tenga por presentado este escrito, uniéndolo al recurso de su razón, teniéndome por renunciado al trámite de Derechos Fundamentales, pasando al ordinario que regula el título IV capítulo I de la Ley Jurisdiccional, debiendo proceder a la publicación de los edictos en el Boletín Oficial de la Provincia, y posteriormente concederme el plazo de veinte días para formalizar la demanda". La Sala de Valencia así lo acordó por auto de 1 de octubre de 1992 (pacíficamente consentido) y, mediante escrito fechado el 30 de septiembre de 1992, el actor formalizó la demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia, que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi mandante D. Carlos Miguel , contra la resolución y liquidaciones practicadas por el Servicio de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Elche, con fecha 4 de marzo de 1992, notificadas el día 26 de mayo del mismo año, declare la nulidad de las mismas declarando expresamente la prescripción de las responsabilidades y obligaciones que dichas resoluciones contienen, ordenando la nulidad igualmente de cuantos actos posteriores a dicha fecha se hayan realizado por la administración demandada en ejecución del expediente, con expresa imposición de costas a quien se opusiere a estas legítimas pretensiones, por ser justicia".

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo establecido en el art. 82.c) de la Ley Jurisdiccional, y subsidiariamente se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la Administración de la presente demanda".

SEGUNDO

En fecha 13 de julio de 1994 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositivadice: "Fallamos - Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carlos Miguel contra la resolución de 4-3-92 dictada por el Servicio de Recaudación, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en Elche, por la que se le declara responsable subsidiario en el pago de las deudas tributarias de la Sociedad «Calzados Braco, S.L.», relativas al I.T.E. ejercicio 85 y al Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 1984, 85 y 86, debemos declarar y declaramos contraria a derecho la resolución administrativa impugnada, todo ello, sin expresa condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la Abogacía del Estado recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia por la que se case, anule y revoque la impugnada declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente se entrare a conocer del fondo del asunto, confirme la plena corrección de la resolución administrativa impugnada".

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 10 de enero de 1997, pidiendo "sentencia por la que desestimando el recurso de casación se confirme la sentencia recurrida con los demás pronunciamientos a que haya lugar en Derecho".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con carácter previo al examen de los motivos de casación que se articulan por la recurrente, es preciso examinar la cuestión relativa a la inadmisibilidad de este recurso de casación por razón de la cuantía, que propone la parte recurrida, toda vez que, de prosperar, impediría el enjuiciamiento de cualesquiera cuestiones en él comprendidas.

La el tema ya fue resuelto por auto de esta Sala de 15 de octubre de 1996, si bien al ser planteado de nuevo en el escrito de oposición con distintos razonamientos, resulta conveniente hacer referencia a él.

Lo que se discute en el presente recurso es, exclusivamente, una "derivación de responsabilidad" en el pago de cuatro liquidaciones tributarias, de las que tres exceden de seis millones de pesetas. No se discuten aquí las liquidaciones ni sus elementos constitutivos: no se discuten las bases, no se discuten las cuotas, no se discuten los intereses de demora ni las sanciones; se discute, exclusivamente, y esa es la pretensión esgrimida en el proceso, la derivación de la responsabilidad en el pago de esas cuatro liquidaciones a cargo del recurrente. El contenido económico de la pretensión ejercitada consiste en negar el recurrente su responsabilidad subsidiaria en el pago de 16.740.198 ptas., 7.804.040 ptas., 7.567.088 ptas. y 105.114 ptas.

De ahí que el auto de esta Sala de 15 de octubre de 1996 estimara admisible el recurso en cuanto a la declaración de responsabilidad subsidiaria en las tres primeras, y lo declarara inadmisible en cuanto a la última; criterio este que aquí se reitera.

Segundo

Formula el Abogado del Estado un primer motivo de casación, al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992), citando como infringidos el Art. 82-c), en relación con el Art. 37-1, ambos de la Ley Jurisdiccional de 1956, el Art. 42-1-g) del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico- administrativas y el Art. 165-h) de la Ley General Tributaria.

Se basa en que "La resolución impugnada --acuerdo de derivación de responsabilidad sobre el administrador-socio de una entidad mercantil-- es un acto de gestión recaudatorio susceptible de impugnación ante la llamada jurisdicción económico administrativa, como requisito indispensable para su acceso a su revisión jurisdiccional. ...... el recurrente omitió la interposición de la reclamación

económico-administrativa acudiendo directamente ante la correspondiente Sala jurisdiccional, la cual debió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por aplicación del artº. 82 c) de la Ley Jurisdiccional.- En contra de ello no puede alegarse que originariamente el recurso se tramitó por el cauce de la Ley 62/1978 --que no exige el agotamiento de la vía administrativa-- ya que ese Alto Tribunal ha declarado que, planteado el recurso contencioso-administrativo por la vía especial, no puede solicitarse ni concederse la conversión del mismo en ordinario ......".

Tal pretendida inadmisibilidad del recurso plantea dos cuestiones distintas, aunque íntimamente relacionadas. Consiste la primera en la mutación de un proceso contencioso- administrativo para laprotección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona en un proceso contencioso-administrativo ordinario, que la Sala de instancia (vista la solicitud de parte y sin el menor fundamento jurídico) acordó mediante auto de 1º de octubre de 1992, pacíficamente admitido incluso por el Abogado del Estado. Ciertamente, uno y otro proceso son completamente distintos no solo por el contenido de la pretensión, sino por las normas que los regulan, por sus trámites, por los plazos que deben observarse, por el régimen de recursos, por la intervención del Fiscal, etc., etc.; y transformar o reconvertir uno en el otro atenta a esa distinta naturaleza que les es propia y origina problemas como el que más adelante examinaremos. Jurisprudencialmente se ha dicho que el recurso ordinario y el especial son simultaneables, conjunta o sucesivamente, pues en el primero se ventilan cuestiones de legalidad ordinaria en tanto que en el segundo se plantean cuestiones de infracción de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos; pero también se ha dicho que interpuesto uno de ellos no puede transformarse en el otro; es más, por las mismas o parecidas razones se ha negado la posibilidad de reconvertir un recurso de casación en otro distinto (v.gr.: un recurso para la unificación de doctrina en ordinario). A mayor abundamiento, cuando se pidió la mutación del recurso de la Ley 62/78 en recurso ordinario (7 de septiembre de 1992) ya había transcurrido el plazo de dos meses para recurrir en vía ordinaria, a contar de la notificación del acto (26 de mayo de 1992). Pero todas estas cuestiones son silenciadas por las partes y, al no haberse traducido en motivo de casación, no son susceptibles de ser examinadas en este recurso.

Siendo así, en único tema que puede examinarse se circunscribe a la inadmisibilidad del recurso contencioso ordinario seguido contra la resolución del Servicio de Recaudación de la Administración de la A.E.A.T. en Elche (Alicante), de 4 de marzo de 1992 (notificada el 26 de mayo siguiente), al amparo del Art. 82-c) de la Ley Jurisdiccional, es decir, por tratarse de un acto no susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional; y, efectivamente, dicha resolución no era directamente impugnable a través del presente recurso, sin haberlo sido previamente en la vía económico-administrativa ante el Tribunal Regional correspondiente y dentro del plazo de 15 días a contar de su notificación, transcurrido el cual sin haberlo hecho se convirtió en un acto administrativo firme y consentido, no impugnable.

Efectivamente, el Art. 165-h) de la Ley General Tributaria expresamente declara sujetos al procedimiento económico- administrativo los actos de derivación de responsabilidad tributaria, con lo que éste opera con el carácter de presupuesto procesal del recurso contencioso-administrativo, sin el cual no puede ser admitido.

En consecuencia, procede estimar este primer motivo de casación articulado por el Abogado del Estado.

Segundo

Dándose lugar al recurso por el motivo que antecede, no es necesario entrar el examen del segundo motivo de casación que propone el Abogado del Estado.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-2 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, no procede hacer declaración en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 13 de julio de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se casa y anula, con la limitación derivada del auto de esta Sala de 15 de octubre de 1996;

  2. ) Desestimar, con igual limitación, el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Servicio de Recaudación de la Administración de la A.E.A.T. en Elche (Alicante), de 4 de marzo de 1992, que alcanzó el carácter de firme y consentida al no haber sido recurrida en la vía económico-administrativa dentro del plazo reglamentario; y

  3. ) No hacer declaración en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado einsertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando lo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sen- tencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 21 de septiembre de 2000.

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