STS 2288/2001, 27 de Noviembre de 2001

PonenteENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2001:9293
Número de Recurso1401/2000
Número de Resolución2288/2001
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, (Sección Primera), rollo de Sala nº 118/96, que absolvió a Roberto , del delito de negativa a la prestación del servicio militar; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte como recurrido dicho acusado representado por el Procurador Sr. Hornero Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Gernika, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 31 de 1996 contra Roberto , por delito de negativa a la prestación del servicio militar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    A pesar de hacerlo constar en sus datos personales no consta en el expediente militar declaración fehaciente de aptitud o utilidad para el servicio militar.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    >.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó el recurso, basándose en el siguiente motivo: MOTIVO UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción, por inaplicación indebida del artículo 604 del Código Penal.

  5. - Instruída la parte recurrida del recurso interpuesto, que lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Una nueva línea jurisprudencial que se apuntó ya en algunas resoluciones de esta Sala (como la de 11 de marzo de 1998), tras el Pleno no Jurisdiccional de 27 de febrero de 1998, en la cual se examinó el tratamiento penal que debía darse a la negativa a la prestación del servicio militar formulada en el momento de la presentación en el establecimiento militar donde había de prestarse el servicio, alegándose por el recluta objeción de conciencia, cristalizando en las Sentencias de esta Sala de 28 de enero y 6 de abril de 2000, cuyos criterios decisorios han sido definitivamente esclarecidos y ratificados en le reunión Plenaria de este Tribunal de 9 de febrero de 2.001.

La sentencia que se recurre por el Ministerio Fiscal, basa la absolución del acusado en que, en los antecedentes de la causa, no consta que fuera declarado útil para la realización del servicio militar. En consecuencia estima que, al no haber debatido de forma contradictoria el expediente administrativo incoado, permanece intacta la presunción de inocencia.

No obstante y sin entrar en el análisis del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos administrativos establecidos para la declaración de utilidad para el servicio militar, lo cierto es que la sentencia recurrida recoge, en el relato fáctico, que el acusado manifestó de forma expresa su negativa a la prestación del servicio militar, negativa en la que se ratificó posteriormente, lo que supone que de alguna manera exteriorizó su objeción de conciencia que debió ser tramitada en forma.

El delito por el que venía siendo acusado Roberto , absuelto en la instancia, es el que consiste en manifestar explícitamente, en el expediente incoado por la autoridad castrense, la negativa a cumplir el servicio militar "sin causa legal alguna" (art. 604 del Código Penal de 1995); sin embargo, en el caso enjuiciado no puede decirse que la negativa la hiciese "sin causa legal alguna" sino con una causa -la objeción de conciencia- que no solamente está reconocida en la ley, sino por el artículo 30.3 de la Constitución Española. No puede decirse que el acusado no presentó una solicitud (al menos, implícita) para ser declarado objetor de conciencia, pues ésta se admite hasta el momento mismo de su incorporación a filas, y hubiese sido razonable interpretar la manifestación de quien se negaba a realizar el servicio militar como una solicitud de que se le declarase objetor.

En todo caso, los delitos de negativa a prestar el servicio militar (artículo 604) y el de negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria (artículo 527) son dos tipos penales distintos que requieren, para su integración, elementos también diversos. El primero se comete no presentándose a cumplir el servicio militar sin causa justificada o negándose explícitamente a cumplirlo sin causa legal alguna, siendo en esta segunda modalidad delictiva de la que se ha considerado inocente al recurrente en la Sentencia de instancia. El segundo, por su parte, se comete, a tenor de lo dispuesto en el artículo 527 del Código Penal de 1995, cuando el objetor de conciencia, sin justa causa, deja de incorporarse al servicio social sustitutorio a que es llamado, lo abandona, o se niega al cumplimiento de la prestación. Pero, como dice la Sentencia citada en último lugar, "por el mero hecho de que quien se define como objetor anuncie, al tiempo que rechaza el cumplimiento del servicio militar, que tampoco aceptará la prestación social sustitutoria, no queda integrado el delito previsto en el artículo 604 del Código Penal". Por ello, según señala la Sentencia de 28 de febrero de 2000, no podemos ahora plantearnos la aplicación del artículo 527 del Código Penal, por ser un delito respecto del cual no se formuló acusación, sin perjuicio de que, incoado en su día el oportuno expediente de objeción de conciencia con asignación de destino, pueda integrarse dicho tipo penal si se dan los elementos normativos del mismo.

Por consiguiente, procede desestimar el Recurso, y confirmar la Sentencia absolutoria dictada en la instancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el día dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera (rollo de Sala nº 118/96) en la causa seguida contra Roberto , por Delito de negativa al cumplimiento de la prestación del servicio militar. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos condevolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Fdo: Carlos Granados Pérez.-Fdo: Andrés Martínez Arrieta.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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