STS 977/2007, 22 de Noviembre de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:7946
Número de Recurso796/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución977/2007
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Marí Juana, contra Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, que desestimó el recurso de apelación, interpuesto contra el Auto de 9 de junio anterior, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Redondo; y como recurrido Jesús Manuel representado por el Procurador Sr. De Luis Otero.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 11 de julio del corriente año, se dictó por el Instructor Auto, en las Diligencias Previas nº 66/2005, seguidas contra don Jesús Manuel, en virtud de denuncia de doña Marí Juana, por supuesto delito contra la libertad sexual, por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo en nombre y representación de la referida denunciante contra auto de 9 de junio anterior, en cuya parte dispositiva literalmente se decía: "Se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las presentes diligencias, al no existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho presuntamente delictivo que motivó en su día la formación de la causa". Notificado dicho Auto, por la procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de doña Marí Juana, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra el mismo; y dado el correspondiente traslado a las demás partes, fue evacuado por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar "la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada"; el Procurador don Álvaro de Luís Otero, en nombre y representación de don Jesús Manuel, solicitó asimismo "la confirmación en su integridad del auto de fecha 9 de junio de 2006, con expresa imposición de las costas a la parte apelante".

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid dictó el siguiente pronunciamiento:

"ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de doña Marí Juana, contra el Auto dictado por el Instructor en Diligencias Previas nº 66/2005, con fecha 11 de julio del corriente año, por el que se desestimó el recurso de reforma formulado contra auto de 9 de junio anterior, en cuya parte dispositiva se decía "Se decreta el sobresimiento libre y el archivo de las presentes diligencias, al no existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho presuntamente delictivo que motivó en su día la formación de la causa.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por dicha Procuradora en la representación que ostenta, contra la resolución dictada por el Instructor con fecha 15 de febrero de 2006, por la que se denegaba la práctica conjunta de prueba pericial propuesta por aquélla; y se desestima asimismo el recurso de apelación formulado por la misma contra el auto de 28 de marzo del mismo año por el que se dejaban sin efecto medidas adoptadas por el Juez de Instrucción nº 46 de Madrid.

Se tiene por desistido al Procurador don Álvaro de Luis Otero, del recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de don Jesús Manuel, contra el auto de 1 de diciembre de 2005 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid; y se desestima el recurso de apelación formulado dicho Procurador en la misma representación, contra el auto de 17 de abril último por el que se denegaba la revocación de la diligencia pericial psicológica acordada por el Instructor.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese a los Procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal.

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Marí Juana, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 852 LECRim . en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho de defensa y a la asistencia letrada, reconocido por el art. 24 de la C.E .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 LECRim . por error en la valoración de la prueba, con vulneración del art. 24.1 y 2 C.E .

TERCERO

Al amparo del art. 852 LECRim. y 5.4 de la LOPJ 6/1985 de 1 de julio, por estimarse que la setnencia recurrida incide en la vulneración del artículo 24.2 de la C.E . a tenor del cual "Así mismo todos tienen derecho a ... utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa...".

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La resolución recurrida es un Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el que se desestima el recurso de casación y confirme el dictado por el Juez instructor que decretaba el sobreseimiento de la causa seguida contra un aforado. La impugnación se articula sobre vulneraciones de derechos fundamentales y en los informes de la defensa y del Ministerio fiscal se opone la improcedencia del recurso de casación al no tratarse de una resolución susceptible del recurso extraordinario de casación.

La desestimación de la impugnación es procedente. El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario prevista para las resoluciones que de manera expresa lo autoriza la ley procesal. El art. 847 de la ley procesal lo prevé contra las sentencia del Tribunal Superior de Justicia y contra las de las Audiencias provinciales en juicio oral y única instancia, y el art. 848 de la misma les contra los Autos "cuando la ley lo autorice de modo expreso". Con relación a los Autos de sobreseimiento la previsión legal establece su procedencia "cuando fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos", previsión normativa que no concurre en el supuesto del Auto que se recurre en el que el Tribunal ha confirmado una resolución de archivo, satisfaciendo el derecho de la parte que ejerció la acción penal a que la resolución haya sido examinada por dos órganos jurisdiccionales que han sido coincidentes en el contenido de la resolución de archivo.

Existe una reiterada jurisprudencia de esta Sala que en impugnaciones similares ha declarado la ausencia de los presupuestos de recurribilidad en casación de Autos como el que es objeto de esta impugnación que, por lo tanto, debió ser denegado en su preparación. (SSTS 283/00, de 26 de febrero, 985/01, de 3 de julio, 850/02, de 7 de mayo, 363/03 de 14 de marzo y 872/07 de 18 de octubre .

Señalado lo anterior, conviene precisar que la pretendida nulidad de actuaciones que opone en el primer motivo de su impugnación ha sido, como señala el Minsterio fiscal, oportunamente resuelta por el Tribunal Superior de Justicia con una argumentación acorde con la previsión legal y cuya impugnación, si a su derecho conviene, deberá ser realizada a través del cauce procesal previsto en la ley.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por la representación Marí Juana, contra el auto dictado el día 25 de septiembre de dos mil seis por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid

, que desestimó el recurso de apelación, interpuesto contra el Auto de 9 de junio anterior. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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